REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-002029

Solicitantes: Ciudadanos ROSAURA MONTILLA TOVAR y JOEL ENRIQUE DURÁN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.984 y V-18.303.226 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 9 de diciembre de 2016, por los ciudadanos ROSAURA MONTILLA TOVAR y JOEL ENRIQUE DURÁN BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.918.984 y V-18.303.226 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la progenitora de manera semanal, quien estará obligada a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena de diciembre la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y el regalo de niño Jesús. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2016-002029