REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-002043

Solicitantes: Ciudadanos MILETHZA CAROLINA PÉREZ SAAVEDRA y EDGARDO VICENTE CALDERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.253.289 y V-25.785.796 respectivamente.

Beneficiaria: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 9 de diciembre de 2016, por los ciudadanos MILETHZA CAROLINA PÉREZ SAAVEDRA y EDGARDO VICENTE CALDERA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-28.253.289 y V-25.785.796 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos:
Los progenitores están de acuerdo en ejercer una custodia compartida donde el padre el ciudadano EDGARDO VICENTE CALDERA VILLEGAS, permanecerá con la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), una semana consecutiva es decir de lunes a domingo y con la madre MILETHZA CAROLINA PÉREZ SAAVEDRA, comprometiéndose cada uno a buscarla en el hogar que corresponda y se comprometen a cumplir con todos sus deberes y en garantizarle todos los derechos de la niña en los días en que correspondan a cada uno.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

ASUNTO: UP11-J-2016-002043