REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001751

SOLICITANTES: Ciudadanos JEAN CARLOS ARGENIS VEGAS MEDINA y BETHANIA JOSÉ BARTOLOME ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.015 y 19.455.106 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

AUDIENCIA DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

En horas de despacho del día de hoy 12 de diciembre de 2016, siendo las once de la mañana, hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil FELIX PINEDA, a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEAN CARLOS ARGENIS VEGAS MEDINA y BETHANIA JOSÉ BARTOLOME ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.015 y 19.455.106 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado GILBERTO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 138.615, a quienes se les otorgó el derecho de palabra y expusieron: Insistimos en el divorcio en los mismos términos en que fue solicitado en el escrito libelar, ya que tenemos más de cinco años separados, y desde esa fecha no nos hemos reconciliado y nuestro último domicilio conyugal fue en Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, y solicito se evacuen las documentales acompañados con el escrito libelar, como lo son: Copia del Acta de Matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de los hijos, cursantes a los folios 5 y 8 de este expediente.
Seguidamente la Jueza, procede a incorporar las documentales antes mencionadas para su valoración y a dictar el dispositivo oral, en los siguientes términos: Siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención, se consideran cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JEAN CARLOS ARGENIS VEGAS MEDINA y BETHANIA JOSÉ BARTOLOME ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.109.015 y 19.455.106 respectivamente. Se da por concluida la presente audiencia de evacuación de pruebas.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

Los comparecientes, El abogado asistente,

El Alguacil,

ASUNTO: UP11-J-2016-001751