REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001222
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO y OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.364 y 15.284.031 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil).
En fecha 8 de agosto de 2016, se recibió la presente demanda de DIVORCIO (Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil), interpuesta por los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO y OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.364 y 15.284.031 respectivamente. En fecha 10 de agosto de 2016, fue admitida la demanda y se ordenó la subsanación.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2016, los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO y OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.364 y 15.284.031 respectivamente, DESISTIERON del presente procedimiento de conformidad con el artículo 263 del Código Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el demandante, tal como consta del folio 20 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En el caso de autos, que los ciudadanos los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA PUERTA CHIRINO y OSCAR RICARDO ORTIZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.798.364 y 15.284.031 respectivamente, están en la posibilidad de desistir del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a ésta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-001222
|