REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001788

SOLICITANTE: Ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.143.496.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 10 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.143.496, quien solicita se declare a la ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.143.496 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 1 de mayo de 2013, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ IGNACIO SANTANA RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.027.721, fallecido en fecha 30 de septiembre de 2016.
En fecha 15 de noviembre de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 15 de diciembre 2016, a las 10:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y el de cujus, cursante al folio 5 de este expediente; por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge del solicitante con respecto a la causante; 2) Copias de las actas de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 1 de mayo de 2013, cursantes al folio 7 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hija con respecto a la causante; 3) Copia del acta de defunción del de cujus JOSÉ IGNACIO SANTANA RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.027.721 cursante al folio 5 del expediente; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento de la causante; 3) De las testimoniales de los ciudadanos MARCOS VINICIO MILLANO ALCILA y MARYMIR DEL VALLE MILLANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.635.531 y 16.112.687 respectivamente, cursantes a los folios 12 y 13 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana MAGDA GABRIELA MENDOZA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.143.496 y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 1 de mayo de 2013, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ IGNACIO SANTANA RIVAS, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.027.721, fallecido en fecha 30 de septiembre de 2016, en sus caracteres de cónyuge la primera y de hija la segunda; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:32 p.m.


La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-J-2016-001788