REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206° y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000495
PARTE ACTORA: Ciudadana YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.160, asistida por el abogado JOSÉ JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°170.968.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.702, asistido por la abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 81.067.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió la presente demanda de Partición incoada por la ciudadana YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.160, en contra del ciudadano OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.702. En fecha 9 de noviembre de 2016, se fijó la fase de mediación para el día 22 de noviembre de 2016 de 2016, a las 10:00 a.m., fecha en la cual las partes solicitan la prolongación de la mediación por existir la posibilidad de llegar a un acuerdo. En fecha 23 de noviembre de 2016, la ciudadana YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.077.160, asistida por el abogado JOSÉ JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el N°170.968 y la ciudadana OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.702, asistido por la abogada ISMARELLA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 150.216, consignaron acuerdo en cuanto a la partición de la comunidad conyugal, el cual es el siguiente: “PRIMERO: El ciudadano OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, cede en este acto el 50% de los derechos y acciones de propiedad adquirido en comunidad conyugal del valor total del bien inmueble constituido por una casa construida ubicada en el sector II, avenida 06, casa N° 09 de la urbanización “Vista Alegre”, municipio autónomo independencia, estado Yaracuy, edificada en terreno propio y mide: ciento cincuenta metros cuadrados (150,00 m2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORESTE: en catorce metros con setenta centímetros, (14,70 mts), con la casa N° 07 su lateral; SURESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con la casa N° 10, su fondo; SUROESTE: en catorce metros con setenta centímetros, (14,70 mts), con la casa N° 11, su lateral; NOROESTE: En diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts), con la avenida 006, su frente. Dicho inmueble les pertenece a OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, y a mi persona YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 27 folios 1 al 14 del protocolo primero, tomo 7mo, primer trimestre del año 1999, de fecha veintiséis de febrero de 1999, que fue anexado con la letra “G” al escrito libelar, a sus hijos ciudadanos ISIS VALENTINA BARRETO MAJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-25.584.662 y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, d 16 años de edad, en fecha 20 de enero de 2000, según acta de nacimiento N° 383 del año 2000, proveniente de la alcaldía Socialista del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en 25% a cada uno, quedando propietaria del restante 50% de los derechos y acciones del valor total del inmueble la ciudadana YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, antes identificada, que ambos de común acuerdo deciden liquidar de esa manera. SEGUNDO: La ciudadana YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, cede en este acto el 50% de los derechos y acciones de propiedad adquirido en comunidad conyugal del bien mueble constituido por un (01) vehículo: PLACAS: FLO05T; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE2B706355; SERIAL DE MOTOR: A15SMS401056B; MARCA: DAEWOO; MODELO: LANOS SE 1.5 SI; AÑO: 2002; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDÁN; USO: TRANSPORTE PÚBLICO; SERVICIO: TAXIS; propiedad del ciudadano OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, según documento notariado por ante la notaría pública de San Felipe estado Yaracuy en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, inserto bajo el N° 14, tomo 78; el cual fue anexado en copia simple marcado “j”, presentado para su autenticación y devolución según planilla N° 75.770, al ciudadano OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, antes identificado, para que el mismo sea el propietario del 100% de los derechos y acciones de este bien mueble. TERCERO: Dichos bienes quedan el primero a nombre de la ciudadana YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, anteriormente identificada conjunto con sus hijos ISIS VALENTINA BARRETO MAJANO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quedando entendido esto entre las partes; el segundo a nombre del ciudadano OSIRIS ATAHUALPA BARRETO ALFONZO, a su plena propiedad. CUARTO: Finalmente se declara que los bienes aquí señalados fueron los únicos que constituimos en la comunidad matrimonial que existió entre nosotros y posteriormente a la sentencia de divorcio, nada tiene que reclamarse por concepto de dicha comunidad ni por ningún otro concepto poniendo término al referido juicio que cursa por ante el Tribunal de Protección respectivamente suscribimos el presente documento. QUINTO: Ambas partes de común acuerdo solicitan a este honorable Tribunal imparta la respectiva homologación al mismo. SEXTO: Las partes declaran que nada tienen que reclamarse la demandante y el demandado, por este ni por ningún otro concepto, quienes renuncian a cualquier acción judicial, ya sea civil, penal o mercantil, así como cualquier acción administrativa, excepto de lo que pudiera derivarse de este acuerdo. Cada parte se hará cargo de asumir las cargas de los correspondientes honorarios de abogados. OCTAVO: La ciudadana YASMELY NAKARITH MAJANO HERRERA, se compromete en este acto asumir todos los gastos para el correspondiente Registro de este acuerdo por ante la oficina de registro inmobiliario del lugar donde corresponda, una vez que conste la sentencia definitivamente firme de la homologación de este acuerdo. Ambas partes solicitan dos juegos de copias certificadas de la sentencia. Se elige como domicilio especial la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, siendo competente por el territorio los órganos judiciales de esta jurisdicción para dirimir cualquier conflicto que pueda suscitarse entre las partes derivadas de este acuerdo”.
Revisado el referido acuerdo se evidencia que no vulnera los derechos de las partes ni de los hijos ISIS VALENTINA BARRETO MAJANO y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y que no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 256 del código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) de días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:29 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2016-000495
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