REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000842

PARTE ACTORA: Ciudadana RAIZA NINORKA AREVALO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.267.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CHRISTIAN ALEJANDRO GIL LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.737.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
(AUDIENCIA DE MEDIACIÓN)

BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 6 de agosto de 2016.

En fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana RAIZA NINORKA AREVALO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.267 y de la parte demandada ciudadano CHRISTIAN ALEJANDRO GIL LEAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.547.737 y a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 6 de agosto de 2016.
La demanda fue admitida en fecha 8 de noviembre de 2016. En fecha 7 de diciembre de 2016, comparecen las partes a la audiencia de mediación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES, dicha cantidad serán depositada en la cuenta de corriente en el BANCARIBE, signada con el N° 01140270-40-27-0900-8938El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación. Asimismo, el padre se obliga a cubrir los gastos de estrenos del mes de diciembre de ropa y calzado de la niña para el día 31 de diciembre y la madre los del 24 de diciembre.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 6 de agosto de 2016 y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Felimar Ortega

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega





ASUNTO: UP11-V-2016-000842