REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001886
Solicitantes: Ciudadanos ALEX SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD y EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.144 y V-18.322.701 respectivamente.
Beneficiario: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 18 de julio de 2012.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 29 de noviembre de 2016, por los ciudadanos ALEX SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD y EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.356.144 y V-18.322.701 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 18 de julio de 2012, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de bancaria que la madre, que se compromete en abrir a nombre de sus hijo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete en el mes de agosto en cubrir los gastos de uniformes y la madre los útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre cubrirá los gastos de estrenos del niño del 24 y la madre los del 31 de diciembre. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo dos (2) días a la semana, previa comunicación con la madre, sin perturbar las actividades de la madre, de igual modo el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días los fines de semana, buscándolo y retornándolo al hogar materno con una tercera persona, a los fines de evitar problemas con la madre, la madre comparará un teléfono a su hijo, siendo este el medio de comunicación y enlace con el padre. SEGUNDO: El padre compartirá con sus hijo el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto al carnaval será compartido con el padre y semana santa con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal, por lo que el niño compartirá una semana con el padre y otra con la madre, hasta finalizar el periodo vacacional. En cuanto a la época decembrina compartirá con su hijo el 24 de diciembre con la madre, y el 31 de diciembre y 1 de enero con el padre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 18 de julio de 2012, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. FELIMAR ORTEGA
ASUNTO: UP11-J-2016-001886
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