REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2014-001899
Solicitantes: Ciudadanos KEYSERLIN KARINA RODRIGUEZ CASTRO y FREY ROMER PACHECO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.304.519 y V-14.209.821 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 17 de marzo de 2016.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 30 de noviembre de 2016, por los ciudadanos KEYSERLIN KARINA RODRIGUEZ CASTRO y FREY ROMER PACHECO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.304.519 y V-14.209.821 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 17 de marzo de 2016, en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, a razón de Bs. 5.000,00 semanal que serán entregados directamente a la madre, quien se comprometerá a firmar recibo como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para los gastos de estreno de su hija. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días martes, jueves, sábado y domingo desde las 5:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá con su hija el día del padre y el cumpleaños de ésta, en cuanto al cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a las fechas de carnaval y semana santa serán compartidos entre ambos padres, siendo alternados en los años sucesivos. CUARTO: En cuanto a la época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre, y con la madre el 31 de diciembre, alternándose en los años sucesivos. QUINTO: Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que la niña se encuentre enferma que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 17 de marzo de 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. FELIMAR ORTEGA

ASUNTO: UP11-J-2016-001899