REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001687

SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO PABLO DIAZ AGUERO y CARINA XIOMIRA VIZCAINO FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.648.693 y 16.260.023 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

HIJA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de mayo de 2010.

Se recibió en fecha 31 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos PEDRO PABLO DIAZ AGUERO y CARINA XIOMIRA VIZCAINO FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.648.693 y 16.260.023 respectivamente, asistidos por la abogada JESSICA COROMOTO GONZALEZ DIAZ, inscrita en el IPSA bajo el número 121.702, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de julio de 2009, contrajeron matrimonio civil, por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 24 del año 2009, la cual riela a los folios 5 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de mayo de 2010, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 2 de noviembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 8 de diciembre de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos PEDRO PABLO DIAZ AGUERO y CARINA XIOMIRA VIZCAINO FREITES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.648.693 y 16.260.023 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 26 de mayo de 2010, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) MENSUALES. En cuanto a los gastos de la niña tales como: vestido, calzado, estrenos, uniforme y útiles escolares, hospitalización, consultas médicas, medicamentos, entre otros derivados de la manutención de la adolescente serán cubiertos por ambos padres en un 50% cada uno. Asimismo, los padres aportarán una cantidad adicional en el mes de septiembre de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para gastos escolares y la cantidad adicional en el mes de diciembre de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para estrenos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija en cualquier momento, siempre que no interrumpa las horas descanso de estudio y demás actividades de la adolescente. Asimismo, podrá compartir con su hija los fines de semana, de manera alternada con la madre, así como los días feriados, carnaval, semana santa y fechas decembrinas. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:29 p.m. La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA





ASUNTO: UP11-J-2016-001687