REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001579
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAELANGEL COROMOTO MILLA JIMENEZ y SORAYA CAROLINA CACIOPPO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.961 y 18.546.014 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
HIJO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 11 de marzo de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos RAFAELANGEL COROMOTO MILLA JIMENEZ y SORAYA CAROLINA CACIOPPO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.961 y 18.546.014 respectivamente, asistidos por la abogada ITAMAR GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 237.852, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 22 de septiembre de 2015 y en fecha 23 de septiembre de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos RAFAELANGEL COROMOTO MILLA JIMENEZ y SORAYA CAROLINA CACIOPPO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.961 y 18.546.014 respectivamente, asistidos por asistidos por la abogada ITAMAR GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 237.852, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 30 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas, las partes solicitaron se prescindiera de escuchar la opinión de los niños de autos y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos RAFAELANGEL COROMOTO MILLA JIMENEZ y SORAYA CAROLINA CACIOPPO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.961 y 18.546.014 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RAFAELANGEL COROMOTO MILLA JIMENEZ y SORAYA CAROLINA CACIOPPO PAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16.111.961 y 18.546.014 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 2012, por ante el registro Civil del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 104 del año 2012, cursante al folio 4 del expediente. En cuanto al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido en fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, que serán depositados de manera quincenal en una cuenta de ahorro de la madre del niño. En cuanto a los gastos extras tales como: consultas médicas, medicinas, hospitalización, cualquier intervención quirúrgica, exámenes médicos, ropa, calzado, recreación, colegio, uniformes, útiles escolares y cualquier otro gasto derivado de la manutención del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño. En cuanto a los días feriados, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. En las navidades los días 24 y 31 de diciembre, serán compartidos entre ambos padres de manera alternada, así como también los días de carnaval, semana santa y vacaciones escolares del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los bienes quedan separados en los términos en que lo convinieron los cónyuges, procédase a u liquidación y partición en los términos acordados en el escrito libelar.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:28 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2015-001579
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