REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2016.
206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-001524

SOLICITANTE: Ciudadano FRANKLIN DAVID PARRA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.712.541.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

En fecha 7 de octubre de 2016, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN DAVID PARRA COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 24.712.541, quien solicita se declare a los ciudadanos ALBA ROSA PARRA COLINA, JOSÉ MIGUEL PARRA COLINA, YULEIMI MARGARITA PARRA COLINA, ALEXANDER RAMÓN PARRA COLINA, FRANKLIN DAVID PARRA COLINA, IRENE IZABEL PARRA COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.469.118, 19.614.853, 20.178.200, 23.310.089, 24.712.541 y 25.178.407 y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de marzo de 2001, titular de la cédula de identidad N° 29.970.151, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MIGUEL RAMÓN PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.452, fallecido en fecha 23 de febrero 2016, en sus caracteres de hijos.
En fecha 11 de octubre de 2016, se admitió la presente solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1 de diciembre de 2016, a las 11:00 a.m. En la oportunidad para la celebración de la evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:
1) Copias de las actas de nacimiento de los ciudadanos ALBA ROSA PARRA COLINA, JOSÉ MIGUEL PARRA COLINA, YULEIMI MARGARITA PARRA COLINA, ALEXANDER RAMÓN PARRA COLINA, FRANKLIN DAVID PARRA COLINA, IRENE IZABEL PARRA COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.469.118, 19.614.853, 20.178.200, 23.310.089, 24.712.541 y 25.178.407 y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de marzo de 2001, titular de la cédula de identidad N° 29.970.151 cursantes a los folios 11 al 17 del expediente; dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se le otorga su justo valor probatorio y del mismo se evidencia la cualidad de hijos con respecto a la causante; 2) Copia del acta de defunción del de cujus MIGUEL RAMÓN PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.452, cursante al folio 10 del expediente; por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio y se evidencia el fallecimiento de la causante; 3) De las testimoniales de los ciudadanos SANDRA UZCATEGUI y ROGER PIÑA LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.265.549 y 26.224.994 respectivamente, cursantes a los folios 21 al 22 del expediente, se evidencia que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a los ciudadanos ALBA ROSA PARRA COLINA, JOSÉ MIGUEL PARRA COLINA, YULEIMI MARGARITA PARRA COLINA, ALEXANDER RAMÓN PARRA COLINA, FRANKLIN DAVID PARRA COLINA, IRENE IZABEL PARRA COLINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.469.118, 19.614.853, 20.178.200, 23.310.089, 24.712.541 y 25.178.407 y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 27 de marzo de 2001, titular de la cédula de identidad N° 29.970.151, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MIGUEL RAMÓN PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.452, fallecido en fecha 23 de febrero 2016, en sus caracteres de hijos; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse cinco copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega Ojeda


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:29 p.m.


La Secretaria,


Abg. Felimar Ortega Ojeda
ASUNTO: UP11-J-2016-001524