REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000676
SOLICITANTE: La ciudadana YAURI NINOSKA CORDIDO ESCUDERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.484.059, residenciada en la calle 32, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-12, Municipio Independencia estado Yaracuy en su condición de m,adre del adolescente ROBERTO CARLOS BARRAZA CORDIDO, nacido el 2 de noviembre de 2004, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de la ciudadana YAURI NINOSKA CORDIDO ESCUDERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.484.059, residenciada en la calle 32, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-12, Municipio Independencia estado Yaracuy en su condición de m,adre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 2 de noviembre de 2004, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, signada con el Nro 654, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ya que en la misma se cometió el error de colocar mi numero de cedula de identidad a una de las testigos de nombre “CINDY MAESTRE como “15.484.059”, siendo esto incorrecto ya que al firmar la misma el acta de nacimiento de su puño y letra coloco “CINDY MAESTRE como 18.547.870”, igualmente se puede evidenciar otro error que se coloco como otro testigo al padre de mi hijo ciudadano “FRANCISCO MATEO BARRAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro “12.286.566”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado como el otro testigo era el ciudadano “MAXIMO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.301”, por ser lo cierto y correcto, asimismo en la oficina de Registro Principal no se asentó la Partida de nacimiento de mi hijo, la cual debía estar inserta en el duplicado que reposa en dicha oficina, motivado a que por error del funcionario no fue inscrito al libro correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal, como lo indica la copia anexa.
En fecha 9 de abril de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un edicto, de conformidad con el artículo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación del edicto para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de evacuación de pruebas, se procedería a la indicación de la fecha de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 24 de Abril de 2015, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria. Se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YAURI NINOSKA CORDIDO ESCUDERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.484.059, residenciada en la calle 32, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-12, Municipio Independencia estado Yaracuy en su condición de m,adre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 2 de noviembre de 2004, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, signada con el Nro 654, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ya que en la misma se cometió el error de colocar mi numero de cedula de identidad a una de las testigos de nombre “CINDY MAESTRE como “15.484.059”, siendo esto incorrecto ya que al firmar la misma el acta de nacimiento de su puño y letra coloco “CINDY MAESTRE como 18.547.870”, igualmente se puede evidenciar otro error que se coloco como otro testigo al padre de mi hijo ciudadano “FRANCISCO MATEO BARRAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro “12.286.566”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado como el otro testigo era el ciudadano “MAXIMO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.301”, por ser lo cierto y correcto, asimismo en la oficina de Registro Principal no se asentó la Partida de nacimiento de mi hijo, la cual debía estar inserta en el duplicado que reposa en dicha oficina, motivado a que por error del funcionario no fue inscrito al libro correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal, como lo indica la copia anexa. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada; en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 150, literal 1 y y 151 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
Se verifica del escrito presentado por la ciudadana YAURI NINOSKA CORDIDO ESCUDERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.484.059, residenciada en la calle 32, entre Av. 7 y 8, casa Nro 7-12, Municipio Independencia estado Yaracuy en su condición de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 2 de noviembre de 2004, quien se encuentra asistido por la Abg. YAMILET MORGADO, en su condición de Defensora Publica Segunda de este estado Yaracuy, signada con el Nro 654, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ya que en la misma se cometió el error de colocar mi numero de cedula de identidad a una de las testigos de nombre “CINDY MAESTRE como “15.484.059”, siendo esto incorrecto ya que al firmar la misma el acta de nacimiento de su puño y letra coloco “CINDY MAESTRE como 18.547.870”, igualmente se puede evidenciar otro error que se coloco como otro testigo al padre de mi hijo ciudadano “FRANCISCO MATEO BARRAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro “12.286.566”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado como el otro testigo era el ciudadano “MAXIMO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.301”, por ser lo cierto y correcto, asimismo en la oficina de Registro Principal no se asentó la Partida de nacimiento de mi hijo, la cual debía estar inserta en el duplicado que reposa en dicha oficina, motivado a que por error del funcionario no fue inscrito al libro correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal, como lo indica la copia anexa.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se anule el acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE nacido el 2 de noviembre de 2004. Ahora bien quien juzga considera que dicho error no se trata de un simple error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, sino que se trata de una de las causales de NULIDAD de las contenidas en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referida a las nulidades, cuando su contenido sea contrario a la Ley o carezca de veracidad, en concordancia con los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la NULIDAD de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 2 de noviembre de 2004, signada con el Nro 654, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ya que en la misma se cometió el error de colocar mi numero de cedula de identidad a una de las testigos de nombre “CINDY MAESTRE como “15.484.059”, siendo esto incorrecto ya que al firmar la misma el acta de nacimiento de su puño y letra coloco “CINDY MAESTRE como 18.547.870”, igualmente se puede evidenciar otro error que se coloco como otro testigo al padre de mi hijo ciudadano “FRANCISCO MATEO BARRAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro “12.286.566”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado como el otro testigo era el ciudadano “MAXIMO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.301”, por ser lo cierto y correcto, asimismo en la oficina de Registro Principal no se asentó la Partida de nacimiento de mi hijo, la cual debía estar inserta en el duplicado que reposa en dicha oficina, motivado a que por error del funcionario no fue inscrito al libro correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal, como lo indica la copia anexa, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, las cuales fueron valoradas en su pleno valor de conformidad con la ley.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, la NULIDAD de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 2 de noviembre de 2004, signada con el Nro 655, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, ya que en la misma se cometió el error de colocar el numero de cedula de identidad de la madre, a una de las testigos de nombre “CINDY MAESTRE como “15.484.059”, siendo esto incorrecto ya que al firmar la misma el acta de nacimiento de su puño y letra coloco “CINDY MAESTRE como 18.547.870”, igualmente se coloco como otro testigo al padre del adolescente ciudadano “FRANCISCO MATEO BARRAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro “12.286.566”, siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado como el otro testigo al ciudadano “MAXIMO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro 12.283.301”, por ser lo cierto y correcto; asimismo en la oficina de Registro Principal no se asentó la Partida de nacimiento del adolescente, la cual debía estar inserta en el duplicado que reposa en dicha oficina, por error del funcionario no fue inscrito en el libro correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal, como lo indica la ley, EN CONSECUENCIA se ordena la ANULACIÓN del acta 655 y sea emitida nueva acta y remitida la misma a la oficina de Registro Principal por cuanto no se asentó la Partida de nacimiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nacido el 2 de noviembre de 2004 la cual debía estar inserta en el duplicado que reposa en dicha oficina, por error del funcionario no fue inscrito al libro correspondiente que reposa en la Oficina de Registro Principal, todo de conformidad con el artículo 150 numeral 1 y el 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con estricto apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna y de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a el Registro del municipio Independencia estado Yaracuy, así como también al registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 150 y 151numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la referida partida de nacimiento. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) día del mes de Noviembre de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,
|