REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001737
SOLICITANTES: Los ciudadanos ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA y ANAIS YEILIMAR SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.019 y 19.110.484 respectivamente, asistido por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº 89.921.
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL.
Se recibió en fecha 3 de Noviembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA y ANAIS YEILIMAR SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.019 y 19.110.484 respectivamente, asistido por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº 89.921, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 22 de noviembre de 2013, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 282 del año 2010, expedida por el Registro Civil de municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 21 de Marzo de 2014, tal como consta de actas de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Sector Pilco Mayo, carrera 13, entre calles 2 y 3, de la población de Yaritagua del estado Yaracuy y se separaron en 2014, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 8 de noviembre de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capítulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 9 de diciembre de 2016, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA y ANAIS YEILIMAR SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.019 y 19.110.484 respectivamente, asistido por la abogada DAYANA LEAL CORDERO, inpreabogado Nº 89.921, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELIAS ENRIQUE ARTEAGA ESCALONA y ANAIS YEILIMAR SILVA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.019 y 19.110.484 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 22 de noviembre de 2013, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 282 del año 2010, expedida por el Registro Civil de municipio San Felipe del estado Yaracuy.
En consecuencia, con respecto a la hija habida durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera que la niña comparta con cada uno de los padres un fin de semana, con cada uno de los padres previo acuerdo entre ellos, del mismo modo las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, agosto y diciembre será compartido de manera alternativa entre cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (13.000,00 BS.), mensuales, que representa el 16,98 % del sueldo básico mensual del padre, la cual será aumentada de manera automática en la medida que varié la capacidad económica del obligado alimentario y será depositado en la cuenta corriente numero 0102-0303-170000065074 del Banco de Venezuela, dentro de los primeros cinco días calendarios del mes, igualmente el padre se compromete a darle a su hija una bonificación de fin de año la cual comprende : ropa, calzado y bono de juguete que recibe el padre para la niña en su lugar de trabajo, por concepto de bono escolar el padre se compromete a aportar el bono que percibe por este concepto y la diferencia que resulte si la hubiere. Los gastos médicos y de medicinas serán compartidos y en los que sea procedente el padre cancelara el 100% de los gastos de medicinas y exámenes para que sean reembolsados a través del seguro medico del cual es beneficiario. Igualmente ambos padres cubrirán a partes iguales los gastos de colegio, transporte y actividades extra escolares de su hija mensualmente. Semestralmente cubrirán en forma compartida los gastos de ropa y calzado de la hija, todo de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al el Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Principal del estado Portuguesa y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m.
La secretaria.
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