REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de diciembre de 2016
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000819
Parte Actora: El ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Paulo Emilio Avila con avenida la Fuente quinta IL Suogno, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con Cédula de identidad N°17.255.988.
Parte Demandado: La ciudadana GLENDYS JURMERY ALVARADO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.805, en beneficio de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 27 de Mayo de 2004 y 5 de Junio de 2006 respectivamente.
Motivo: CUSTODIA.
En fecha 26 de Octubre de 2016, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de CUSTODIA, a solicitud del ciudadano CARLOS FRANCISCO PESTANA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Paulo Emilio Avila con avenida la Fuente quinta IL Suogno, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, con Cédula de identidad N°17.255.988, en contra de la ciudadana GLENDYS JURMERY ALVARADO OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.483.805, en beneficio de la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidas el 27 de Mayo de 2004 y 5 de Junio de 2006 respectivamente.
En 16 de diciembre de 2016, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la sustanciación, se celebro la misma y la parte demandante manifestó de manera clara e inequívoca su voluntad de desistir de la presente causa, lo cual fue aceptado por la demandada de autos, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuenta que la parte demandada acepto; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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