REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2016-000502
Parte Actora: El ciudadano DANERIK ORLANDO TORREALBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.343, en mi condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)nacido el 5 de diciembre de 2013, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, defensora publica primera de esta circunscripción judicial.
Parte Demandado: La ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.384, domiciliada en la cuarta avenida, entre calle 19 y 20, edificio El Trebol, piso 1, apartamento 1, arriba de la Comercializadora Todo Burguer, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
(Declinatoria de Competencia)
En fecha 11 de Junio de 2016, se recibió escrito y recaudo anexo, relativo al juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano DANERIK ORLANDO TORREALBA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.209.343, en mi condición de padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) nacido el 5 de diciembre de 2013, asistida por la abogada BLANCA HERNANDEZ, defensora publica primera de esta circunscripción judicial, en contra de la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.384, domiciliada en la cuarta avenida, entre calle 19 y 20, edificio El Trebol, piso 1, apartamento 1, arriba de la Comercializadora Todo Burguer, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 13 de Julio de 2016, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.867.384, domiciliada en la cuarta avenida, entre calle 19 y 20, edificio El Trebol, piso 1, apartamento 1, arriba de la Comercializadora Todo Burguer, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a fin de realizar la mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de noviembre de 2016, siendo la oportunidad para la realización de la mediación de la audiencia preliminar, se deja constancia que compareció la parte demandante y la parte demandada ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, quien manifestó que su domicilio se encuentra junto a su hijo, el niño de autos en Maracaibo estado Zulia en la siguiente dirección, avenida 4 de Bella Vista, calle 18, casa S/N, en donde trabaja como consultor de ventas
En este sentido, quien aquí decide, procede a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:
Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”
Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
e) Fijación y revisión de régimen de convivencia familiar.
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicara la competencia por el territorio establecida en la ley.”
En tal sentido, con la finalidad de determinar la competencia del Tribunal que seguirá conociendo en la presente causa, por encontrarse el solicitante, domiciliado en jurisdicción del Estado Carabobo; es menester, analizar el criterio esgrimido por la Sala Casación Social en sentencia de fecha: 06-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, exp. Nº AA60-S-2006000571-Sent. Nº 1887, donde se dejó sentado que lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se trata de una competencia territorial ordinaria, que se caracteriza por ser relativa y derogable por las partes sino que se desprende de la norma que se trata de una competencia absoluta que no admite prórroga ni renuncia; sin embargo, y según el presente criterio esgrimido por la Sala de Casación Social, se planteó la necesidad de buscar una solución cuando el cambio de residencia fuese en una causa, distinta a la establecida en la norma in comento, para lo cual dejó sentado lo siguiente:
“La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quién debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional) (…) En esa situación será siempre aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía del tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a las partes (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional)……”
De igual manera en dicha sentencia, se dejó plasmado que “…el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto…”
Con base a lo expuesto, esta juzgadora a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia. Y así se declara
Por cuanto se evidencia en las actas que conforman el presente que la ciudadana EMELY JOSEFINA GARCIA PIÑA, quien manifestó que su domicilio se encuentra junto a su hijo, el niño de autos en Maracaibo estado Zulia en la siguiente dirección, avenida 4 de Bella Vista, calle 18, casa S/N, en tal sentido considerando el cambio de residencia del niño de autos y por cuanto en la presente solicitud lo que se persigue asegurar los derechos y garantías del niño de autos, y dado que el mismo se encuentra residenciado en la jurisdicción del estado Zulia en compañía de su madre, en atención a lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de esta solicitud, siendo que resulta competente es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Maracaibo, al cual se ordena remitir el presente expediente, por ser el competente en razón de territorio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los cinco ( 5) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
La Juez,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:10 p.m.
La Secretaria,
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