REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 6 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO : UP11-J-2016-001861
SOLICITANTES: La Defensa Pública del estado Yaracuy y demás recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR y ONEIDA DAMELIS LOPEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.517.836 Y 10.855.715 respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 6 de Julio de 2001.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy y demás recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO YUSTI TOVAR y ONEIDA DAMELIS LOPEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.517.836 Y 10.855.715 respectivamente, en su carácter de padres del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 6 de Julio de 2001, el cual queda establecido en los siguientes términos: el cual queda establecido en los siguientes términos: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad DOCE MIL BOLIVARES (12.000,00 BS), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta del Banco de Venezuela que la madre abrió para tal fin, en relación a los gastos de útiles escolares y útiles, el padre aportar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 BS.). En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre aportara un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00 BS.), los cuales serán entregados a la madre mediante cheque que expedirá la empresa donde labora el padre. Los progenitores deben garantizar la integridad personal del hijo en el caso de no exponerlos a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, seis (6) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:25 p.m.
La secretaria.
|