REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 9 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001871
SOLICITANTES: La Defensa Pública de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos MARIO JOSE TOVAR MONTESUMA y LISBETH CAROLINA ARENA AWAIS titulares de las cédulas de identidad Nros 21.303.175 Y 24.001.370, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 6 de enero de 2011.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy y demás recaudos anexos. Contentivo del acuerdo extra judicial al cual llegaron los ciudadanos MARIO JOSE TOVAR MONTESUMA y LISBETH CAROLINA ARENA AWAIS titulares de las cédulas de identidad Nros 21.303.175 Y 24.001.370, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida el 6 de enero de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS), mensuales, los cuales serán entregados personalmente a la madre de la niña. Con relación a los gastos extras de medicinas, consultas medicas, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los padres. En cuanto a los gastos por útiles escolares y uniformes el padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 BS.). En cuanto a los gastos del mes de Diciembre el padre aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 BS.). Los progenitores deben garantizar la integridad personal de la hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo, ni que presencie ingesta de alcohol. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:25 p.m.




La secretaria.