REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1º de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001867

SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER ANGEL MEZA BARICO Y AURA LISNEIDA OROZCO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11270211 y 12280581 respectivamente.

BENEFICIARIOS: el adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 2/4/2001 y 25/5/2005 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los Ciudadanos WILMER ANGEL MEZA BARICO Y AURA LISNEIDA OROZCO SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11270211 y 12280581 respectivamente, en sus caracteres de padres Del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 2/4/2001 y 25/5/2005 respectivamente, asistidos por la abogado Blanca Hernández defensora publica primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de régimen de convivencia familiar a favor del adolescente y niño de autos, contenido en actas de fecha 21 de noviembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) que serán depositados semanalmente en la cuenta que la madre aperture para tal fin. Con relación a los gastos extras (medicinas, consultas medicas, exámenes médicos) el padre aportara el 50% de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y los récipes médicos para que el padre le reintegre el 50%. Con relación a los gastos por útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) los cuales serán depositados los primeros cinco días del mes de septiembre en la cuenta que la madre aperture a tal fin. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) por concepto de estrenos los cuales serán depositados en la cuenta que la madre aperture a tal fin dentro de los cinco primeros días del mes de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos en fecha 2/4/2001 y 25/5/2005 respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño y del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día (1º) del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ