REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000481
SOLICITANTES: Ciudadanos ELIAS JOSE KHALIFE MORA Y LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16481963 Y 18548567 respectivamente.
HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 7/11/2012
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los Ciudadanos ELIAS JOSE KHALIFE MORA Y LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16481963 Y 18548567 respectivamente, asistidos de abogado, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 13 de marzo de 2015 y en fecha 16 de marzo de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016 la ciudadana LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 18548567, presento diligencia debidamente asistida de abogado privado en la cual solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 1º de abril de 2016 se libra boleta de notificación al ciudadano ELIAS JOSE KHALIFE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 16481963; posteriormente en fecha 3 de mayo de 2016 la ciudadana NERZA EMILIA MORA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 5457046, en su carácter de madre del ciudadano ELIAS JOSE KHALIFE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 16481963, presenta diligencia manifiesta que su hijo no se encuentra en el país, e igualmente consigna Poder que le fuere otorgado por el respectivo ciudadano, sin embargo el poder es General de Administración y Disposición , motivo por el cual en fecha 10/5/2016, el tribunal mediante auto hace del conocimiento del solicitante que el poder no es idóneo para la representación del solicitante en la presente causa. Posteriormente mediante diligencia fue consignado por la abogada Carla Verastegui, un Poder Especial amplio y suficiente que le fuere otorgado por el ciudadano ELIAS JOSE KHALIFE MORA, titular de la cedula de identidad Nº 16481963, parte interviniente en la presente solicitud, para que lo represente única y exclusivamente en la presente Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y en el cual manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de conversión solicitada por la otra parte ciudadana LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº 18548567.
En fecha 4 de octubre de 2016 se aboca la Juez NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales del expediente que ambas partes están de acuerdo en la solicitud de Conversión de la presente Separación en Divorcio, y por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna; estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los Ciudadanos ELIAS JOSE KHALIFE MORA Y LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16481963 Y 18548567 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos ELIAS JOSE KHALIFE MORA Y LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16481963 Y 18548567 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de agosto de 2010, por la coordinación de registro civil de municipio Independencia del estado Yaracuy tal como se evidencia del acta de matrimonio civil Nº 167 del año 2010 la cual cursa en el expediente. En cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 2 años de edad, en los siguientes términos: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0134-0558-18-5582181987 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana LUISANA ANDREINA PEREZ CENTENO. Asimismo el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento del monto total por concepto canon de arrendamiento del inmueble donde pernoctara su hijo con su madre. Ambos padres de común acuerdo cancelaran el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de inscripción, mensualidad, gastos escolares, útiles y uniformes escolares en el mes de agosto y septiembre; así como de los gastos de control médico, seguro de vida/medico y cualquier otra eventualidad sea emergencia o no. Igualmente en el mes de diciembre por conceptos de regalos y compras decembrinas ambos padres aportaran el cincuenta (50%) por ciento de ello. En cuanto a los gastos por concepto de vacaciones del niño, así como de viajes ambos padres acuerda el cincuenta (50%) por ciento de los mismos. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio del niño de autos. En las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa, las mismas serán compartidas de manera equitativa entre ambos padre, tomando el cuenta el bienestar del niño. El día del padre el niño compartirá con su padre, del mismo modo, el día de la madre el niño compartirá con su madre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido por ambos padres.
Se deja constancia que no se escucha al niño de autos por su corta edad.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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