REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001425
PARTE SOLICITANTE: la solicitante REINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 31920127.
BENEFICIARIA: el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 2/11/2007
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 28 de septiembre de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la solicitante REINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 31920127, actuando en su carácter de madre y representantes legal de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 2/11/2007, asistidos por el defensor público auxiliar cuarto abogado Omar Reverol, alegando el siguiente error: En el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 2/11/2007 llevada por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el Nº 1752 del cuarto trimestre del año 2007, se asentó como numero de cedula de la madre ”13436539” siendo lo correcto y cierto “31920127”.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 6 de octubre de 2016, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 17 de este expediente. Se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 1º de diciembre de 2016 a las 9:00 am. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de mi hijo, llevada por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el Nº 1752 del cuarto trimestre del año 2007, cursante al folio 3 del expediente, 2) Copia simple de providencia administrativa N 0604-15 emitida por el SAIME, cursante al folio 4 al 6 del expediente 3) Copia simple de certificación de datos de la solicitante emitida por el SAIME, cursante al folio 7 del expediente 4) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, cursante al folio 8 del expediente 5) publicación del edicto cursante al folio 17 del expediente. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, se evidencia que asentaron: En el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 2/11/2007 llevada por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el Nº 1752 del cuarto trimestre del año 2007, se asentó como numero de cedula de la madre ”13436539” siendo lo correcto y cierto “31920127”, por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 2/11/2007, interpuesta por el ciudadana REINA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 31920127, actuando en su carácter de padre y representantes legal de la referida adolescente.
En el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 2/11/2007 llevada por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el Nº 1752 del cuarto trimestre del año 2007, se asentó como numero de cedula de la madre ”13436539” siendo lo correcto y cierto “31920127”
En consecuencia, se ordena la corrección del Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , nacido en fecha 2/11/2007 llevada por el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, signada con el Nº 1752 del cuarto trimestre del año 2007, por cuanto se incurrió en un error en la cedula de la madre, SE ASENTÓ COMO NUMERO DE CEDULA DE LA MADRE”13436539” SIENDO LO CORRECTO Y CIERTO “31920127”
Expídanse (5) copias certificadas de la presente decisión, dos juegos para la parte solicitante y tres juegos que deben remitirse mediante oficio al Registro Principal del estado Carabobo y a la coordinación de registro civil del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, siete (7) de diciembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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