REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001900
SOLICITANTES: Ciudadanos NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA Y HUMBERTO RAFAEL ROJAS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15482975 y 14601736 respectivamente.
BENEFICIARIA: la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30/10/2003.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los Ciudadanos NEIDER DALILA SALAS SAAVEDRA Y HUMBERTO RAFAEL ROJAS AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15482975 y 14601736 respectivamente, en sus caracteres de padres de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30/10/2003, asistidos por la defensora publica segunda abogada Yamilet Morgado, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, contenido en actas de fecha 25 de noviembre de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 8500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros que la madre tiene aperturada para tal fin. Con relación a los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en un 50% por el progenitor. Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares, serán sufragados en un 50% por el progenitor, con un gasto mínimo de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30000,00) los cuales serán entregados el 20 de diciembre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 30/10/2003, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de diciembre del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CÁCERES
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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