REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UH06-V-2005-000012
Parte actora: Ciudadano RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19954133 y de este domicilio.

Parte demandada: Ciudadano ALI JOSE PARRA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8510093 y de este domicilio.

Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 27 de julio de 2005 se le dio entrada a la presente demanda, en fecha 1º de agosto de 2005 se admitió el presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el Ciudadano RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19954133, para ese entonces adolescente, se notifico al demandado y se solicito constancia de sueldo del mismo. En fecha 7 de abril del año 2006 se realizo acto conciliatorio en el cual las partes, llegaron a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención de su hijo. En la misma fecha 17/4/2006 fue homologado el acuerdo y se acordó fijar la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 70.000,00). Para útiles y uniformes escolares la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100000,00) en el mes de septiembre, y en el mes de diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150000,00), montos que serian descontados por la nomina del obligado alimentario, y depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria banfoandes actualmente bicentenario, aperturada para tal fin. En la misma fecha se oficio a la directora administrativa regional de IPASME, a los fines de la debida retención y descuento de nómina del ciudadano ALI JOSE PARRA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8510093, y posteriormente a solicitud de la defensa publico se libro un nuevo oficio al referido organismo informándole las medidas preventivas en caso de retiro, renuncia o despido del obligado alimentario.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se aprecia que la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue acordada por en beneficio de Ciudadano RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19954133, nacido en fecha 21/9/1988; y actualmente es mayor de edad y cuanta en la actualidad con 28 años de edad, por lo cual queda fuera del ámbito de la competencia de este Tribunal, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 2, primer aparte señala: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años de edad o más y menos de dieciocho años de edad”.
En el presente caso, se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento, que cursa al folio 3 del expediente y de la cedula de identidad que riela al folio 4 del expediente, que el ciudadano RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19954133, alcanzó la mayoridad, por tal razón debe este tribunal declarar la extinción de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por el Ciudadano RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19954133, en contra del ciudadano ALI JOSE PARRA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8510093 y de este domicilio, por estar fuera de nuestra competencia su pretensión.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por interpuesta por el Ciudadano RICARDO GABRIEL PARRA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19954133, en contra del ciudadano ALI JOSE PARRA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8510093. Asimismo, se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de IPASME del estado Yaracuy y en la ciudad de Caracas, a los fines de que dejen de descontarle por nomina al ciudadano ELEAZAR JOSÉ BAZAN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.367.026 y de este domicilio, los montos ordenados, mediante el Oficio N° S1-0491 de fecha 17/4/2006 y oficio Nº S1-0714 de fecha 4 de julio de 2006; igualmente se ordena que No se efectúe la retención del adelanto de prestaciones solicitado por el ciudadano ALI JOSE PARRA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8510093. SE DESIGNA COMO CORREO ESPECIAL AL CIUDADANO ALI JOSE PARRA GAVIDIA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8510093. Se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión. Igualmente se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia al ciudadano ALI JOSE PARRA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8510093.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016.
La Jueza,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria

Abg. KATIUSKA PEREZ