REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001328
SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO ALBERTO TORREALBA GOMEZ Y FRANCYS DANIELA TIRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12286960 y 21406187 respectivamente.
HIJA: la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 31/10/2010
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil).
Se recibió en fecha 21 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos OSWALDO ALBERTO TORREALBA GOMEZ Y FRANCYS DANIELA TIRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12286960 y 21406187 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1º de septiembre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 151 del año 2010, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 31/10/2010, tal como consta del acta de nacimiento que riela en el folio 5 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 7/10/16 se aboco al conocimiento de la presente causa la juez Noren Carvajal, quien suscribe. Se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 27 de octubre de 2016 a las 11:00am, en la referida fecha la juez se encontraba practicando una inspección judicial, y se difirió la audiencia para el día 2 de diciembre de 2016 a las 10:00am, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización vista alegre, avenida 6, casa Nº 12 primera etapa, municipio independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los Ciudadanos OSWALDO ALBERTO TORREALBA GOMEZ Y FRANCYS DANIELA TIRADO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12286960 y 21406187 respectivamente. En consecuencia, con respecto la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacida en fecha 31/10/2010, las instituciones familiares quedaran establecidas tal como lo indicaron en el libelo de la demanda y así se establecen: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: el régimen será amplio, el padre reside fuera del estado Yaracuy, y previo acuerdo con la madre compartirá con su hija cualquier fin de semana, cada vez que sus labores lo permitan, siempre y cuando no se interrumpa con las horas de estudio y de sueño de la niña; igualmente los abuelos paternos y la abuela materna compartirán con su nieta, pudiendo pernoctar con ella varios días e incluso semanas previo consentimiento de la madre; TERCERO: en cuanto a la obligación de manutención mensual el padre se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01020325290000167888, de la entidad bancaria Venezuela, cuyo titular es la madre; en cuanto a los gastos por ropa, útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25000,00) tomando en cuenta el listado que entrega la escuela a los padres y representantes, y en el mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35000,00), para comprarle a su hija la ropa y regalos propios de la época. En cuanto a los gastos extras por medicinas, consultas médicos, entre otros serán cubiertos igualmente entre ambos padres, previa presentación de facturas y récipes médicos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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