REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de diciembre de 2016.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-001641
SOLICITANTES: Ciudadanos RONAL JOSE SUAREZ AGUILAR Y LUISA ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16112707 y 15284142 respectivamente.
HIJOS: la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 25/1/2003 y 12/5/2007 respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil).
Se recibió en fecha 20 de octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Ciudadanos RONAL JOSE SUAREZ AGUILAR Y LUISA ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16112707 y 15284142 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 26 de marzo de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 2010, la cual riela al folio 6 y 7 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 25/1/2003 y 12/5/2007 respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 8 al 10 del expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 24 de octubre de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 2 de diciembre de 2016 a las 9:30am, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en la urbanización vista alegre, avenida 6, casa Nº 12 primera etapa, municipio independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los Ciudadanos RONAL JOSE SUAREZ AGUILAR Y LUISA ELENA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 16112707 y 15284142 respectivamente. En consecuencia, con respecto a la adolescente y la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidas en fecha 25/1/2003 y 12/5/2007 respectivamente, las instituciones familiares quedaran establecidas tal como lo indicaron en el libelo de la demanda y así se establecen: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: el régimen será amplio, el padre previo acuerdo con la madre compartirá con sus hijas entre semana, cada vez que sus labores lo permitan, siempre y cuando no se interrumpa con las horas de estudio y de sueño de la adolescente y la niña; y cada quince días los fines de semana compartirán con su padre pudiendo pernoctar con el mismo; las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, festividades navideñas y de fin de año, cumpleaños de las niñas, así como cualquier otra festividad, las niñas podrán compartir con su padre previo acuerdo con la madre, y serán compartidas de forma alternativa cada año; TERCERO: El padre y la madre sufragaran en un 50% cada uno los gastos relativos a la manutención, educación, recreación, y medicinas de sus hijas; y para lo cual el padre adicionalmente aportara la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12000,00) MENSUALES, monto que podrán ser objeto de revisión; en cuanto a los gastos por ropa, útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30000,00), y en el mes de diciembre el padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30000,00), para cubrir los gastos propios de las festividades decembrinas; todos los montos aquí establecidos serán depositados en una cuenta bancaria de la madre de las niñas, quien se compromete a administrar esos recursos tomando en cuenta el interés superior de sus hijas. CUARTO: Ambos padres, acuerdan que cada uno sufragara los gastos concernientes de su lugar de residencia, gastos como el alquiler, pago de servicios básicos (luz, agua, aseo, televisión por suscripción, rentas telefónicas, entre otros). Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la adolescente y niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Durante el matrimonio no se adquirieron bienes de fortuna según lo manifestado por los solicitantes. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia,
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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