REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A PRUEBAS).-

EXPEDIENTE: N° 3.604-16

DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.385.868, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Constituido por el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697.

DEMANDADA: Constituido por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
-I-
Siendo la oportunidad procesal que señala el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que el Tribunal mediante auto razonado, se pronuncie sobre la oposición efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.385.868, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697, sobre las pruebas promovidas por la ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700, representada judicialmente por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente, conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: Disponen los artículos 196, 202, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 196: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”

De igual forma, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

En este sentido, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Las normas precedentes consagran el llamado “principio de preclusión de los actos procesales”, que significa que al ser los lapsos procesales previstos por la ley, las partes no pueden disponer de ellos sino que deben sujetarse a ellos. Por lo tanto, cuando un acto se produzca después del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluido o por haberse extinguido la oportunidad.

TERCERO: Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, la parte actora hace uso de tal derecho de la siguiente manera:

(…) Me opongo al escrito de promoción de pruebas en toda y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, cursante al folio 04 al 06 de la pieza nº 03 del presente expediente por ser presentada en forma extemporánea del lapso de promoción de las mismas; es todo, se leyó y conformen firman. (…)

De la oposición antes expuesta, no se verifica que la oponente subsuma su oposición en la ilegalidad o impertinencia, sino que se trata de un ataque que debe ser reconducido conforme los medios recursivos previstos en la Ley, pero que no impide la admisión de la prueba.
Ahora bien, en este caso, vale mencionar que los artículos 107 parágrafo segundo y 112 de la Ley la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala lo siguiente:

Artículo 147. (…) A la contestación, se deberá acompasar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se Bate de hechos que consten en documentos que se bailen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos referenciales de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio. (Subrayado y negrillas del tribunal).-
Artículo 112. Concluido el lapso de la contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de Ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieren pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas Ubres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
En el caso de autos, en fecha 10 de noviembre del 2016, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal fueron fijados los puntos controvertidos tal como lo señala el artículo 112 de la Ley Especial, fijándose a su vez un lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas, tres (3) días para la oposición y tres (3) días de despacho para la admisión de pruebas, ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que corre inserto desde los folios 04 al 06, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de diciembre del año 2016, de la parte demandada ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700, representada judicialmente por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente, por lo que las mismas a criterio de quien juzga y verificado que los días de despachos transcurridos desde el 10 de noviembre del año 2016 (exclusive) fecha de la sentencia interlocutoria proferida por este Tribunal, hasta el día 01 de diciembre de 2016 (inclusive) fecha en que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas por este Tribunal fueron: 14, 16, 17, 21, 28, 29, 30 de noviembre de 2016 y 01 de diciembre de 2016, por lo que mal pudiera esta sentenciadora declarar con lugar la oposición realizada por la parte actora en la persona de su Apoderado Judicial toda vez que las mismas en su totalidad no resultan ilegales o impertinente (únicas causales de oposición) a tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta que siendo el Juez (a) el director del proceso, éste tiene dentro de sus funciones la potestad correctiva y preventiva de mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA.
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición opuesta por la parte actora ciudadano NELSÓN JOSÉ QUIROZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.385.868, de este domicilio, representado por su Apoderado Judicial el Abg. JOSÉ ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.860.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.697, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana MARÍA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.985.700, representada judicialmente por los Abg. JESÚS DAVID ANTIAS GONZÁLEZ y MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ PARRA, inscritos en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente, en el juicio DESALOJO DE INMUEBLE, llevado por ante este Tribunal. SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas por auto separado. TERCERO: Por cuanto hubo vencimiento total se condena en costas de la incidencia a la parte actora lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.604-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.

Exp. 3.604-16
JJJP/CG