REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.188-13
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.168.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.479.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.912.000, domiciliado en la calle dos (02) anteriormente calle 23, entre avenida Quinta (5ta) y sexta (6ta), Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIALES: Abg. SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 30.758, 123.482 y 168.407
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución en fecha 15 de Octubre de 2013, siendo admitida en fecha 18 de Octubre de 2013, incoada por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, asistida por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.479; por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.912.000, domiciliado en la calle dos (02) anteriormente calle 23, entre Avenida Quinta (5ta) y sexta (6ta), municipio Independencia del Estado Yaracuy. Una vez admitida la presente demanda, el Tribunal ordenó emplazar a la parte demandada antes identificada, para que compareciere ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a fin de que de contestación a la demanda. (fol. 32).-
En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber citado a la parte demandada, antes identificada. (fol. 35-36).-
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2013, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.912.000, en su condición de parte demandada en la presente causa; debidamente asistido por el Abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 168.923, y presentó escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles. (fol. 37 al 42).-
En fecha 27 de Noviembre de 2013, mediante la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, otorgó Poder apud acta a la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.479, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 43-44).-
En fecha 28 de noviembre del año 2011, la apoderada judicial de la parte actora Abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.479, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (fol. 47).-
Mediante auto de fecha 03 de diciembre del año 2013, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa. (fol. 50-52).-
En fecha 06 de diciembre de 2013, el tribunal declaró desierta la evacuación de testigos de los ciudadanos Jessika Nahisly Barico, José del Carmen Pérez Ylarraza, Erikarling Yamilette Parra Bolaño, Matilde Eulogia Silva de Borges, Betty Isabel Morera Cruz y Mirian del Carmen Urbina, plenamente identificados en autos. (fol. 53-54).-
En fecha 10 de diciembre del 2013, el tribunal mediante auto declaró desierta el acto de inspección judicial en la presente causa. (fol. 55).-
En fecha 12 de mayo del 2014, compareció la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, asistida de abogada quien solicito la devolución los originales cursante del folio 07 al 24 del presente expediente, siendo acorado por el tribunal en fecha 12 de mayo del año 2014. (fol. 56-57).-
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.912.000, en su condición de parte demandada en la presente causa; debidamente asistido por el Abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.758, quien presentó escrito solicitando con urgencia el reenvió o devolución del expediente en cuestión a este Tribunal, oficiando a tal efecto al Archivo Judicial. (fol. 60 al 74).-
En fecha Dieciocho (18) de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto con el cual agrega escrito presentado por la parte demandado, insertos a los folios 60 al 74 del presente expediente. Y se ordeno librar oficio al Archivo Judicial del Estado Yaracuy, solicitando el expediente número 3.188-13 legajos número 154. (fol. 75).-
En fecha Dieciocho (18) de febrero, este Tribunal libró oficio numero 144-2.016, al ciudadano encargado del Archivo Judicial del Estado Yaracuy, solicitando su valiosa colaboración de remitir a este Juzgado el expediente asignado con el número 3.188-13 legajo número 154. (fol. 76).-
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2016, se recibió el expediente proveniente del Archivo Judicial del Estado Yaracuy, acordando el tribunal agregar escrito presentado por el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, titular de la cedula de identidad número V-7.912.000, en su condición de parte demandado en la presente causa; debidamente asistido por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.758. (Fol. 59).-
En fecha siete (07) de marzo de 2016, el tribunal dicto auto cursante al folio cincuenta y nueve (59), vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se reanuda la presente acción en el estado que se encuentra. (fol. 77).-
En fecha 09 de marzo del 2016, el tribunal dicto sentencia interlocutoria en la que anulo y dejo sin efecto el auto dictado en fecha 17 de noviembre del 2014, ordenando se realizar un computo de los días de despachos transcurrió desde la fecha de citación de la parte demandada hasta la fecha del auto en que se devuelve los originales, a los fines de dejar constancia de los lapsos transcurridos en la presente causa. (fol. 80-81).-
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.912.000, y de este domicilio; actuando con el carácter de Demandado, expone: Confiero PODER APUD-ACTA, en cuanto a derecho se refiere a los abogados en Ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en los Ipsa bajo el Nº 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del tribunal. (fol. 82-83).-
En fecha 26 de abril del año 2016, el tribunal mediante auto efectúa el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha de citación de la parte demandada hasta la fecha del auto en que se devuelve los originales. (fol. 92).-
En fecha 02 de mayo del año 2016, el tribuna mediante auto dejó asentado que la presente causa se encuentra en etapa para dictar sentencia por lo cual una vez proferido el fallo respectivo serán notificadas las partes en la presente causa. (fol. 94).-
En fecha 09 de mayo del año 2016, la parte demandad presentó escrito en el que plantea ciertas consideraciones relativas al presente juicio solicitando sea declarada sin lugar la demanda. (fol. 95-96).-
En fecha 11 de julio del 2016, compareció la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, plenamente identificada, quien consignó inspección judicial de fecha 09 de julio del año 2014. (fol. 97 al 119).-
En fecha 01 de agosto del 2016, la parte actora ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, asistida de abogado solicito pronunciamiento sobre la dispositiva del fallo. (fol. 120).-
En fecha 04 de octubre del 2016, la parte actora ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, asistida de abogado solicito pronunciamiento sobre la dispositiva del fallo. (fol. 120).-
En fecha 07 de octubre del 2016, el tribunal mediante auto y vista la diligencia presentada por la parte actora, hizo saber a la misma que una vez que este tribunal proceda a dictar el fallo respectivo procederá a la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 122).-
En fecha 28 de noviembre del año 2016, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que visto como quiera que aún faltan las resultas de informes respectivo solicitados en fecha 03 de diciembre del año 2013, librado bajo el oficio Nº 492-13, al Consejo Comunal Barrio Simón Bolívar del Municipio independencia de este Estado, acordó ratificar el mismo concediendo un lapso de diez (10) días máximo para que el referido Consejo Comunal de respuesta y remitiera a este Despacho lo solicitado. (fol. 14 al 126).-
En fecha 08 de diciembre del año 2016, el tribunal mediante auto ordenó agregar al expediente Oficio S/N emanado de la Contraloría del Consejo Comunal Simón Bolívar del Municipio Independencia de este Estado en el que remite respuesta al oficio Nº 727/2016 librado por este Despacho. (fol. 127-128).-
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
Alega la parte demandante ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.276.168, en el libelo de demanda que en fecha 11 de Noviembre del 2013, expuso que:
(…) soy la legítima propietaria de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador (anteriormente 5ta Avenida), entre calle 01 (anteriormente calle 23) y Quebrada Guayabal. Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Martin Cambero; SUR: Avenida Libertador (antes 5ta. Avenida); ESTE: Casa que es ó fue de Flor Tejera; OESTE: Casa que es ó fue de la familia Juárez. La cual me pertenece según documento Autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 165, folio del 84 al 85, de esta fecha, Once (11) de Septiembre del año 2012; el cual anexo marcado con la letra “A”.
Desde hace doce (12) meses, el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.912.000, conjuntamente con un grupo de personas, se encuentran ocupando de mala fe, dolosamente y detentando el inmueble antes mencionado de forma ilegal.
Esta actuación considerada como una detentación arbitraria y de invasión, ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias, toda vez que los derechos de propiedad, tiempo de un (01) año e invasión por mí parte como propietaria, está siendo ultrajado, impidiendo de igual forma el uso, goce y disfrute de la propiedad de mi local y para mi grupo familiar, ya que el proyecto que tenemos para ejecutar es la adecuación del local para trabajarlo y producir económicamente, para posteriormente construir una segunda planta con un apartamento para habitarlo con mi familia, ya que actualmente habitamos una bienhechuría en condición de comodato.
En este sentido, la acción por parte del ciudadano antes identificado, materializa una violación al derecho de propiedad, en cuanto al uso, goce y disfrute, toda vez que impide y se imposibilita el ejercicio del derecho de disposición, por mi como propietaria.
Por tales consideraciones, se presenta la necesita de REIVINDICAR MI PROPIEDAD, detectada por el ciudadano antes mencionado, quien se ha negado a resolver de forma amistosa la situación jurídica infringida y por consecuencia, solicito la protección judicial, a esa acción que impide el ejercicio de la titularidad en la propiedad y de la posesión”…
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA.-
(…) Alega la parte demandada ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.912.000, en el libelo de demandado que en fecha 20 de Noviembre de 2.012, presento un escrito, de los hechos, contradigo y me opongo a la demanda incoada en mi contra por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.168, y de este domicilio, también niego y contradigo la legitimidad que aduce la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, tener sobre el local Comercial, ubicado en la avenida Libertador (5ta. Avenida), entre la calle 1 y Guayabal (antes calle 22) y calle 2 (antes calle 23), local S/N Municipio Independencia Estado Yaracuy. Ya que la legítima propietaria es la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, con quien tengo contrato verbal por el local de su propiedad desde el 01-08-2009. Dispongo de dicho local por contrato legal desde el 01-08-2009, que hiciera con la legítima propietaria y poseedora del bien en querella, MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, Así como también promoveré como testigo a los ciudadanos: ONEIDA MARIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.476.878, domiciliada en la Urbanización Santa Eduviges, municipio Independencia Estado Yaracuy, NAGELA MATILDE BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.912.414, domiciliada en la calle 2 (antes calle 23) entre la avenida 4ta. y 5ta municipio Independencia Estado Yaracuy, YAMILETH BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.516.009, domiciliada en el Sector casa de Madera, Cocorote municipio Cocorote del estado Yaracuy, LEILA ELIZABETH BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.478.499, domiciliada en la Urbanización Higuerón, municipio San Felipe Estado Yaracuy, EILEENS HENDERLINCK RAMIREZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.919.064, domiciliada en la Urbanización Higuerón, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, ADRIANA CAROLINA CARDONA BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.079.573, domiciliada en la Calle 2 (antes calle 23) entre las avenidas 4ta., y 5ta., Municipio Independencia Estado Yaracuy, para que sean llamados a testificar en este caso de las cuales anexo copias de las Cédulas de Identidad a este escrito marcado con la letra “A”. Para que rindan declaraciones a lo expresado por mí referente al contrato efectuado con la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES.
En cuanto a lo que se refiere la demanda por deterioros e inversiones realizadas por la demandante en el local. Durante el tiempo que he fungido como arrendatario del local (4 años y cuatro meses) suficientemente identificados le he realizado mejoras y todas han sido pagadas con dinero de mí propio peculio. Al Ciudadano WILMER ALEXANDER BORGES SILVA, quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.875, Anexo copia de la Cédula de Identidad marcada con la letra “B”. Ciudadano que realizo las diferentes obras de mejoras en el local mencionado, bajo mí contratación”...
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Siendo la oportunidad, pasa esta Juzgadora a hacer un estudio-análisis de las pruebas aportadas al proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y para efectuar ese exhaustivo estudio-análisis, es necesario establecer lo tipificado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
De la norma transcrita se evidencia que la ley impone al Juez o Jueza, el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispuso en su artículo 506, que éstas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez (a) pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Ahora bien, de las pruebas promovidas en su oportunidad la parte actora señala (…) Reproduzco el merito favorable de autos, en especial el escrito de libelo de la demanda, el cual reproduzco en toda su intensidad” (…);Respecto a dicha alegación, este Tribunal invoca el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Y así se decide.
Asimismo, la parte actora, anexo al libelo de la demanda copias Certificadas cursantes desde el folio 07 al folio 11 del presente expediente, por este Juzgado y siendo ratificados posteriormente mediante escrito de pruebas, en las cuales se evidencia el documento de venta realizada por la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 823.810, de un inmueble (bienhechurías) de un local comercial ubicado en la quinta (5ta)n avenida entre calles 01 anteriormente calle 23 y quebrada Guayabal Municipio Independencia Estado Yaracuy, a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.168, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 22, Tomo 165 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría de fecha 11 de septiembre del año 2012, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Del mismo cumulo de Copias Certificadas, corre inserto del folio al 15 al 22, solicitud de Titulo Supletorio Nº 279, a favor de la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 823.810, sobre un inmueble (bienhechurías) de un local comercial ubicado en la quinta (5ta)n avenida entre calles 01 anteriormente calle 23 y quebrada Guayabal Municipio Independencia, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: casa que es, o fue de Martín Cambero; Sur: Quinta (5ta) avenida, Este: casa que es, o fue de Flor Tejera, Oeste: casa que es ó fue, de la Familia Juárez, emitido para ese entonces por el Juzgado primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Yaracuy; en el que se evidencia la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote Y veroes del estado Yaracuy, en fecha trece (13) de Marzo de 1997, anotado bajo el Nº 15, Tomo 11, folios del 47 Fte al 51 Vto., 1º Trimestre de 1997, presentadas por la parte actora con el libelo de la demanda y las cuales fueron invocadas, reproducidas y opuestas en tiempo útil dentro del lapso perentorio para ello, en consecuencia, surte pleno efectos probatorios en la presente causa por cuanto guardan relación con la presente causa, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de documento público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Asimismo, se evidencia que la parte actora promovió en su escrito de promoción de pruebas las testimoniales de los ciudadanos JESSIKA NAHISLY BARICO, JOSÉ DEL CARMEN PÉREZ YLARRAZA, ERIKARLING YAMILETTE PARRA BOLAÑOS, MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, BETTY ISABEL MORERA CRUZ y MIRIAN DEL CARMEN URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.156.398, V-11.274.198, V-17.700.551, V-823.810, V-10.368.310 y V-9.266.961, respectivamente, para los cuales el tribunal mediante auto les fijó día, hora y oportunidad para su respectiva evacuación, siendo que la parte actora no hizo uso de este derecho, por lo que este tribunal los tiene como no propuestos.
De igual forma la parte actora solcito inspección Judicial extralitem al inmueble que se pretende reivindicar, para lo cual el tribunal mediante auto la admitió y fijo el día y la hora para que llevara a cabo la práctica de la misma siendo declarada desierta por lo que este Tribunal por lo que no pudo apreciar por medio de sus sentidos una situación de hecho, de conformidad con el Artículo 1428 del Código Civil por lo que se tiene como no practicada.
Cursa del folio 127 al 128 del presente expediente, resulta de informes solicitados por este Tribunal en fecha 03 de diciembre del año 2013, emanado por el Consejo Comunal Simón Bolívar, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual guarda relación con la presente causa y surte pleno efecto para demostrar que el inmueble pertenece a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, según documento notariado y a su vez de mostrar la cualidad de arrendatario del ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
Es por ello que todos los documentos señalados up supra tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la Ley, de modo que hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, aunado a que contra los mismos la parte demandada no utilizó medio alguno para desvirtuarlos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le otorga todo su valor probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Trabada como quedó la litis con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que en los juicios reivindicatorios como el de marras, es fundamental la prueba de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, entre otros elementos que infra se desarrollarán, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora reivindicante, motivo por el cual, pasa esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a sentenciar la causa sobre la base de las siguientes consideraciones:
La propiedad es un derecho protegido constitucionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil. Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente trascrita, que la propiedad, está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya, de acuerdo a su función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa (frutos naturales), sea que se originen con ocasión de la misma (frutos civiles) y, finalmente, de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración del objeto que se encuentra dentro del patrimonio de un sujeto de derecho.
Puede ocurrir, como en efecto ocurre, que un propietario no posea el bien que le pertenece, y este se encuentre poseído por un tercero, pudiendo ser esta posesión precaria, legítima, de buena fe o viciosa, cada una de las cuales trae consecuencias jurídicas distintas al verificarse en la realidad fáctica. En ese orden de ideas, el legislador civil consagró la forma en que todo propietario puede recuperar los bienes que le pertenecen, cuando estos se encuentren en manos de cualquier poseedor o detentador, a través de la pretensión reivindicatoria, establecida en el artículo 548 del Código Civil, según el cual:
Artículo 548: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La norma jurídica anteriormente trascrita, es el único dispositivo legal que regula en nuestro ordenamiento jurídico esta pretensión petitoria, la cual, para Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, constituye: “La manifestación procesal del ius vindicandi inherente al dominio (…)”. Así las cosas, vale destacar pues, que ha sido la Jurisprudencia patria la que se ha encargado de suplir el vacío que dejó el legislador al establecer la acción reivindicatoria al no identificar los requisitos de procedencia de la misma y la forma en que esta debería proponerse.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
Entonces la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión). De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, para así poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
En este orden de ideas tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres:
1) El demandante debe probar que es propietario.
2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.
3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título y la identidad del mismo.
Respecto a la Acción Reivindicatoria en Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822) ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe. Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.” (Ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos, específicamente al folio 07 al 11, copia certificada por este el Juzgado las cuales forman parte de un cumulo de copias anexas al libelo de la demanda, del documento de venta realizada por la Notaría Publica de San Felipe de este Estado, éstas sólo permite determinar que la actora es propietaria del bien inmueble por documento autenticado por dicha notaría, pero no permite establecer la relación de identidad del inmueble (local comercial) a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado, parte demandada en la presente causa.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.”
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Mas sin embargo, al existir en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, se tienen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos.
Por lo tanto, para que prospere la reivindicación, es menester que se demuestre al Órgano Jurisdiccional el derecho de propiedad que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicar, que se trate de una cosa singular reivindicable, y finalmente que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente, ello sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda deberá ser desechada.
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la propiedad, la parte demandante en su escrito libelar señaló que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación le pertenece por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 22, Tomo 165, folios 84 al 85, de fecha 11 de Septiembre del año 2012, el cual no fue traído a los autos en original en la etapa probatoria, sin embargo, se desprende que fue acompañado a un cumulo de copias agregadas al escrito libelar, otorgándosele valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, del cual presuntamente le deviene el derecho a la parte actora sobre el referido local, por lo que, el primer requisito al que se viene haciendo referencia no se encuentra cumplido, por cuanto se requiere necesariamente que el documento principal de la demanda entiéndase documento de propiedad debe estar debidamente protocolizado para que pueda surtir efecto erga omnes.
En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora, en su libelo de demanda señaló que el objeto de reivindicación está comprendido por un local comercial ubicado en la Avenida Libertador (anteriormente 5ª Avenida), entre calles 01 (anteriormente calle 23) y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Martin Cambero, SUR: Avenida Libertador (antes 5ta. Avenida); ESTE: Casa que es ó fue de Flor Tejera; OESTE: Casa que es ó fue de la familia Juárez.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada de autos negó y contradijo la demanda, señalando que contradice y se opone a la demanda incoada en su contra por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.168, y de este domicilio, contradiciendo la legitimidad que aduce la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, tener sobre el local Comercial, ubicado en la avenida Libertador (5ta. Avenida), entre la calle 1 y Guayabal (antes calle 22) y calle 2 (antes calle 23), local S/N Municipio Independencia Estado Yaracuy, ya que la legítima propietaria es la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, con quien tiene contrato verbal por el local de su propiedad desde el 01-08-2009, disponiendo que de dicho local por contrato legal desde el 01-08-2009, que hiciera con la legítima propietaria y poseedora del bien en querella, MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES. Asimismo, señaló que durante el tiempo que ha fungido como arrendatario del local (4 años y cuatro meses) suficientemente identificados le ha realizado mejoras y todas han sido pagadas con dinero de su propio peculio.
En otras palabras, de los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el demandado ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de este Tribunal no resulta suficiente para establecer con certeza que el inmueble que la actora reclama sea el mismo o esté comprendido dentro del inmueble que el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado, este poseyendo.
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que la demandante no dio cumplimiento al segundo requisito necesario para la procedencia de la demanda. Y así se decide.
Al mismo tiempo, este Tribunal determina que vista la contestación de la demandada quedó evidentemente demostrado que el inmueble que se pretende reivindicar está en posesión del demandado, sin embargo, no quedó demostrado ni por la parte actora ni la parte demandada en qué condiciones se encuentra ocupando el inmueble, este razonamiento no es producto de una simple apreciación cargada de subjetivismo por parte de este Tribunal, sino que quedó bajo la obligación de ambas partes de probar sus alegatos a través de los medios de pruebas respectivo de los cuales ninguna hizo el uso legal correspondiente, razón por la cual tampoco no probó la actora que el bien a reivindicar estaba en posesión ilegitima del demandado y así se declara.
En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es impretermitible para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
Al mismo tiempo, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.168, representada judicialmente por la Abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.479, contra el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.912.000, representado judicialmente por los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente, sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida Libertador (anteriormente 5ta Avenida), entre calle 01 (anteriormente calle 23) y Quebrada Guayabal. Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Martin Cambero; SUR: Avenida Libertador (antes 5ta. Avenida); ESTE: Casa que es ó fue de Flor Tejera; OESTE: Casa que es ó fue de la familia Juárez. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, se condena al pago de costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016 ). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 202-14 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
Exp. N° 3.188-13
JJJP/clg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano, ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.912.000, domiciliado en la calle dos (02) anteriormente calle 23, entre avenida Quinta (5ta) y sexta (6ta), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y/o a sus Apoderados Judiciales Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente, se acordo notificarle por auto de esta misma fecha se dictó Sentencia Definitiva en el Expediente N° 3.188-13, relativo al Juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.168, contra USTED, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación, comenzará a decursar el lapso para interponer recursos de ser procedente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
El notificado,
FECHA: __________/_____________/______________ HORA: _________________________
LUGAR: _______________________________________________________________________
JJP/Gc
Exp. Nº 3.188-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana, NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.168, se acordo notificarle por auto de esta misma fecha se dictó Sentencia Definitiva en el Expediente N° 3.188-13, relativo al Juicio de REIVINDICACIÓN seguido por USTED contra el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.912.000, con la advertencia de que una vez conste en autos su notificación, comenzará a decursar el lapso para interponer recursos de ser procedente, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pie de la presente boleta en constancia de haber sido notificado.
La Jueza Provisoria
Abg. Joisie James Peraza La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
La notificada,
FECHA: __________/_____________/______________ HORA: _________________________
LUGAR: _______________________________________________________________________
JJP/Gc
Exp. Nº 3.188-13
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