REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL 2016.
AÑOS: 206º Y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 320-16
PARTE SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROJAS HERNÁDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.482.111.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abg. JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-810.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 567.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
-I-
Recibida en este Tribunal por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, suscrita y presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROJAS HERNÁDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.482.111, y de este domicilio, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-810.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 567. (fol. 17).-
En fecha primero de diciembre del año 2016, el tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente solicitud haciendo la salvedad que se pronunciara con respecto a la admisión del mismo por auto separado. (fol. 18).-
En fecha siete (7) de diciembre del año 2016, el tribunal mediante auto admitió la presente solicitud, e instó a la parte interesada a que consignara la autorización de la Procuraduría General por tratarse bienhechurías enclavadas sobre un terreno propiedad de la Nación, tal como lo señala el Informe Técnico emitido por la Alcaldía de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 20 de junio del 2016, otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara la misma. (fol. 19).-
Ahora bien, esta Juzgadora luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia del Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Junio de 2016, que en la solicitud las bienhechurías ubicadas en el tesorero Km 29, Calle la Mosca Parroquia Albarico jurisdicción del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, realizadas por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROJAS HERNÁDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.482.111, y de este domicilio, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-810.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 567, se encuentra enclavadas sobre un terreno de la Nación razón por la cual se le insto a que consignara la autorización respectiva de la Procuraduría General otorgándole un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignara la misma.
Al respecto, habiendo transcurrido dicho lapso, sin que la parte interesada consignara por ante este Despacho lo solicitado, trae como consecuencia, el incumplimiento por parte del peticionario en relación al requisito solicitado por este Juzgado, por lo que este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por ende, en base a ello es obligación del Juez, una vez recibida las solicitudes o demandas por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Para la admisión de las demandas o solicitudes debe hacerse un análisis previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, más ello, no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplidos determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
De igual forma, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

De la misma forma, señala el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente:
Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
En consecuencia, este Tribunal en base a lo antes señalado declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto es forzoso para quien decide decretar TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por la existencia las bienhechurías construidas en terreno propiedad de la Nación sin previa autorización de la misma, aunado a estar en presencia de un terreno ejido propiedad de la NACIÓN, y así se declara.
DECISIÓN.
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN ROJAS HERNÁDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.482.111, y de este domicilio, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-810.027, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 567, en virtud que no dio cumplimiento a lo solicitado por auto de fecha 07 de diciembre del 2016, emanado por este Tribunal. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (16). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrades, Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. CERTIFICA: La exactitud de la anterior copia, la cual es traslado fiel y exacto de las actuaciones que se encuentran insertas en el Expediente Nº 187-15 relativo a la solicitud de TITULO SUPLETORIO. Certificación que se expide por mandato de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. San Felipe, a los quince (15) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (16). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.


JJ/clga/
Solicitud N° 320-16