REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.679-16
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y MARÍA ESPERANZA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.391 y V-7.581.573 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada GENESIS MAYERLYN ZÁRRAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 258.408 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha catorce (14) de noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y MARÍA ESPERANZA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.391 y V-7.581.573 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada GENESIS MAYERLYN ZÁRRAGA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 258.408 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
…“en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1.978), contrajimos matrimonio civil por ante Registro Civil de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Vereda 06, Sector Luis Herrera Campis, Morita Nueva del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos dos (02) hijos a saber: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO Y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 15.425.074 y V- 25.401.584 respectivamente, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento que se anexa en los folios (08 y 09). Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de veintinueve (29) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros… Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, (Fol.14).
En fecha veintiocho (28) de noviembre del 2016, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha primero (01) de diciembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.14 al 17).-
Al folio dieciocho (18) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa desde el folios dos (02) y tres (03) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y MARÍA ESPERANZA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, respectivamente; las cuales constituyen documentos públicos, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folio cuatro (4) al folio siete (07) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, del año 1978, llevada por ante Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y MARÍA ESPERANZA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.391 Y V-7.581.573 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, Copia certificada de partida de nacimiento Nº 2639, folio Nº 194, vto., de fecha 23 de abril del año 1980, llevada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara del ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO, la cual constituye documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio nueve (09) del presente expediente, Copia certificada de partida de nacimiento Nº 2640, folio Nº 194, vto., de fecha 23 de abril del año 1980, llevada por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara del ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO, la cual constituye documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde los folios diez (10) y once (11) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ CASTILLO Y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ CASTILLO, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los hijos procreados durante la referida unión conyugal, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ Y MARÍA ESPERANZA CASTILLO DE RODRÍGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.580.391 Y V-7.581.573 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha once (11) de Agosto de mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante el Registro Civil de la Parroquia Campos Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido un bien durante la unión matrimonial por lo que no existe bienes gananciales liquídese en su debida oportunidad. TERCERO: En cuanto a los hijos procreados durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia que los mismos son mayores de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el EXPEDIENTE Nº 3.679 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
Exp. 3.679-16
JJJP/CG/YA
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