REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 206º y 157º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A PRUEBAS).

EXPEDIENTE: N°3.580-16

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA

PARTE DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.915.

APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abg. AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, Inpreabogado N° 154.116.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.278.296.

APODERADA JUDICIAL: Constituido por el Abg JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, Inpreabogado N° 7.550.225.-

-I-
Siendo la oportunidad para la oposición a las pruebas compareció la parte actora en el presente juicio quien realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que, siendo la oportunidad para decidir conforme las previsiones de los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo hace de la manera siguiente:

PRIMERO: Disponen los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

SEGUNDO: La prueba es definida como aquella actividad que desarrollan las partes conjuntamente con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico que se pueda tener de los hechos.
En síntesis se puede afirmar que son objeto de la prueba: los hechos producidos del quehacer humano; los productos de la naturaleza y en cuya formación no ha habido presencia humana; el ser humano en su aspecto tanto físico como biológico; los hechos psíquicos de la personalidad; los actos voluntarios o involuntarios del individuo que denotan su conducta en relación con los otros seres; la costumbre; entre otros.
En este orden de ideas, es sabido que en el derecho común, son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquel que determina el Código Civil (1982), el Código de Procedimiento Civil (1987) y otras leyes especiales de la República.
No obstante, pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil (1982), y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
En este sentido, se entiende por prueba ilegal aquella cuya admisión está prohibida por la Ley, en virtud de ser contraria al orden público y a las buenas costumbres. La ilegalidad se patentiza cuando su inadmisibilidad es el producto de una prohibición de la Ley, que de modo expreso ha manifestado su inaplicabilidad al caso concreto disentido en el juicio.
En tanto que la prueba impertinente es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
Así las cosas, de conformidad con lo pautado en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Asimismo en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2006, con ponencia del magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. N° 2003-0839, se dispuso lo siguiente:

En este sentido, estima la Sala pertinente destacar, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad y a la oposición de las pruebas promovidas en el juicio contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Asotransagro, C.A., que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”… omissis … Luego, entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En concordancia con la precedente argumentación, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario. Expuestas las anteriores consideraciones, pasa esta Sala a pronunciarse respecto de la admisión de la prueba testimonial promovida por la contribuyente y sobre la oposición que de ellas hiciera…”

De igual forma, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de marzo de dos mil cuatro (2004). Ponente, HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se sostuvo que:

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
TERCERO: Ahora bien, en el plazo legal previsto para la oposición a las pruebas, la parte actora hace uso de tal derecho de la siguiente manera:

(…) Me opongo a la admisión del documento promovido, contentivo de contrato de cesión de derechos, inserto al folio 29, por ser IMPERTINENTE al caso que nos ocupa, toda vez que los hechos que pretenden probar el abogado promovente no son controvertidos y no guarda relación con el presente juicio, violando el principio de pertinencia de la prueba, por lo que pido sea declara inadmisible, en consecuencia sea desechada y no se le dé valor probatorio; así mismo, con la transcripción que hace el promovente de ciertas frases del contenido del documento promovido resulta incompleta alterando la verdadera declaración hecha en el mismo, lo cual se puede constatar de la lectura del documento en original consignado en el expediente(…).

De la oposición antes expuesta, no se verifica que la oponente subsuma su oposición en la ilegalidad o impertinencia, sino que se trata de un ataque que debe ser reconducido conforme los medios recursivos previstos en la Ley, pero que no impide la admisión de la prueba.

(…) Me opongo a la admisión del documento promovido, contentivo de acta de defunción de la ciudadana Virginia Díaz por ser IMPERTINENTE, toda vez que n es un hecho controvertido en el presente juicio, por lo que pido sea declarada inadmisible(…).

Se opone igualmente la parte demandante aduciendo:

(…) Me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada, dirigidos a la Notaria Pública de San Felipe y al Registro Público Inmobiliario por ser manifestante INCONDUCENTE, toda vez que la prueba de informes no es el medio de prueba idóneo para probar los hechos o afirmaciones que argumenta e abogado Promovente, siendo el legislador previo expresamente la prueba documental para soportar los hechos que se pretendan probar con dichos instrumentos, violando el principio de conducencia e idoneidad de la prueba mediante el cual el medio de prueba debe adecuarse y permitir la demostración de los hechos enunciados por la parte y más aun cuando esas afirmaciones o hechos solo pueden probados mediante la utilización de un determinado medio probatorio como es el presente caso, es decir, la prueba instrumental, y el principio de originalidad de la prueba por el cual todo medio de prueba debe demostrar en forma directa los hechos que se debatan en el juicio en el juicio, en este sentido no puede proponerse un medio de prueba que conduzca a otro medio de prueba ya que conllevaría a la pérdida de la naturaleza de los hechos, por lo que pido sea declarada inadmisible, en consecuencia sea desechada y no se le dé valor probatorio(…).

De la oposición antes expuesta, se verifica que la oponente aduce que la prueba es inconducente, sino que se trata de una situación de hecho que pudiera impedir la evacuación de la prueba, consecuencias estas previstas en la Ley, pero que no impide la admisión de la prueba.

Se opone igualmente la parte demandante aduciendo:

(…) Me opongo a la admisión de la prueba de informes solicitada, respecto al médico psiquiatra forense por ser manifiestamente INCODUCENTE, toda vez que la prueba de informes versa sobre documentos que se encuentren o reposen en instituciones públicas o privadas de las cuales se requieran información sobre los hechos establecidos en dichos instrumentos, en ese sentido el ciudadano abogado José Ceresini, pretende traer al proceso una declaración de un experto a través de la prueba de informes , respecto a ello la sala político administrativa en sentencia Nº 01151 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte autora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a la admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba se requerida a “entidades o personas jurídicas “, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la parte de informes. (Vide. Rangel Romberg. Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En relación a la oposición realizada por la parte actora en fecha 29 de Noviembre de 2016, contra las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en el Capítulo relativo a las Pruebas de Informe, último particular consistentes en Informes solicitados respecto al médico psiquiatra forense por ser manifiestamente INCODUCENTE, toda vez que la prueba de informes versa sobre documentos que se encuentren o reposen en instituciones públicas o privadas de las cuales se requieran información sobre los hechos establecidos en dichos instrumentos, en ese sentido el ciudadano abogado José Ceresini, pretende traer al proceso una declaración de un experto a través de la prueba de informes, esta juzgadora observa que la solicitud de dichas pruebas fue peticionada de forma ambigua es decir, se hace referencia a una situación en la que la información tratada podría ser interpretada o entendida de diferentes formas o maneras, sin embargo, considera quien juzga que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En el marco del Proceso Civil Venezolano, la disposición que sirve de fundamento legal al medio de prueba de informes es el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Con base a la norma supra citada, surge una definición de los informes, entendido éstos como el medio de prueba legal, autónomo y escrito, consistente en el requerimiento judicial realizado a solicitud de la parte interesada, o de oficio por el juez, que engloba o implica la obligación por parte de personas jurídicas de naturaleza pública o privadas, y excepcionalmente de la contraparte procesal cuando se trate de una persona moral cuyo objeto social constituya una actividad regulada por el Estado o implique la prestación de un servicio público, de informar, salvo la invocación de deber de guardar secreto que no sea el de reserva, sobre hechos documentados que interesan al proceso, con garantía del derecho de contradicción y control por las partes.
De la anterior definición, podría resaltarse que si bien el medio de prueba de informes, en principio sólo procede a solicitud de parte, tal como se deriva de la letra del artículo 433 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que el juez haciendo uso de la potestad oficiosa a la que aluden los artículos 401 y 514 eiusdem, referido a las diligencias probatorias y el auto para mejor proveer, respectivamente, puede solicitar la práctica de cualquier actuación o solicitud de algún instrumento, sin que se encuentre impedido de requerir informes, en virtud del carácter enunciativo y no taxativo de tales normas, toda vez que el norte dentro de todo proceso debe ser la búsqueda de la verdad.
La solicitud judicial de una información o de un documento, realizada bien por las partes o por el propio juez de oficio, además de resaltar la naturaleza jurídica del medio de prueba (requerimiento– contestación) interesa que en ambos supuestos se debe concebir que se trata de un medio de prueba que permitirá esclarecer los hechos controvertidos.
Otro aspecto que puede resaltarse de la definición aportada, es que aun cuando de la lectura del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sólo se mencione que el requerimiento procede a solicitud de parte, existe la posibilidad que la contraparte en un proceso pueda informar, sin que se vea afectado el principio de alteridad de la prueba.
Algunos autores como Rengel-Romberg, consideran que el ordenamiento jurídico venezolano no permite a la contraparte como sujeto informante (Rengel,2003: 485); no obstante, se podría considerar acertada la inclusión de la parte adversaria sobre el deber de informar, toda vez que existen casos como el de entidades bancarias, empresas de seguros, empresas del estado, entre otras, donde el objeto social de las mismas constituye una actividad regulada por el Estado, o implica la prestación de un servicio público.
En estos casos, vale mencionar que cuando el hecho controvertido se encuentra circunscrito al desarrollo del objeto social de las personas jurídicas como parte contraria, la cual a su vez se encuentra regulada y supervisada por el Estado, resulta factible que sea la parte misma que rinda la información o suministre la copia, en virtud del control existente. Sobre la prestación Control y Contradicción del medio de prueba de informes... del servicio público es menester destacar que éstos son prestados por parte de personas jurídicas de derecho público o privado, bajo la supervisión, vigilancia y control del Estado por intermedio de sus órganos, lo cual hace presumir que la información o documentos que emanan del seno de esos sujetos, provienen de una fuente inequívoca.
Finalmente, es preciso destacar que las partes cuentan con el ejercicio del control y contradicción como parte del derecho de defensa, para el caso que se consideren afectadas por la información rendida o la copia aportada.
Bajo esta óptica, si se parte del principio del que alega debe probar, resulta más eficaz indicar el objeto del medio probatorio aportado por la parte, ya que en ocasiones facilita la labor del juez y sobre esa misma indicación la parte contraria podrá ejercer su derecho de contradicción a través de la oposición o impugnación.
Por su parte, entre esas causales más comunes en la práctica judicial por la cual puede oponerse la parte por considerar el medio de prueba de informes ilegal, destacan las siguientes:
1. Cuando el medio de prueba de informes sea promovido de forma extemporánea por tardío y no por premura.
2. Cuando con los informes se pretende ratificar o traer al juicio un medio de prueba documental. (Subrayado del tribunal).
3. Si se requiere información de origen personal o apreciaciones técnicas.
Bajo esta perspectiva, se nota la posibilidad que tiene cualquiera de las partes en un proceso de oponerse a la admisión del medio de prueba de informes explanando la argumentación por ilegalidad o impertinencia por la cual se resiste a que el tribunal admita ese medio de prueba, correspondiéndole al tribunal pronunciarse al respecto. Razón por la cual considera quien juzga oportuno declarar CON LUGAR la oposición opuesta por la parte actora en cuanto a la petición realizada por la parte demandada en cuanto a la Prueba de Informe respecto sólo a la solicitud al médico psiquiatra forense. Y así se establece.
En consecuencia, la oposición realizada por la parte demandada, contra las pruebas promovidas por la parte actora, debe declararse Parcialmente Con Lugar, toda vez que las mismas en su totalidad no resultan ilegales o impertinente (únicas causales de oposición) a tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición realizada por la Abg. AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, Inpreabogado N° 154.116, en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO SILVESTRE CABRERA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.570.915, parte actora en la presente causa. SEGUNDO: Procédase a la admisión de las pruebas por auto separado. TERCERO: Por cuanto no hubo vencimiento total no se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso, por lo que a partir del día de despacho siguiente al de hoy continúa la causa en el estado de evacuar pruebas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,
Abg. Celsa González A.


Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade Secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.580-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.




Exp. 3.580-16
JJJP/CG