REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.666-16

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos RUTH ESTHER VÁSQUEZ PISCIOTTI Y BELL JOSÉ MOLINA PRIETO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.925.380 y V-18.499.053 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.080.714, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.463 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha primero (01) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos RUTH ESTHER VÁSQUEZ PISCIOTTI Y BELL JOSE MOLINA PRIETO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.925.380 y V-18.499.053 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 191.463 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“en fecha trece (13) de Diciembre del Dos mil Diez (2010), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Urbanización San Antonio, Transversal 03, casa Nº 03-23 del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal No procreamos. Ahora bien, ciudadano Juez, desde hace cinco (05) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años el mes de Febrero del año (2011) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos muebles ni inmuebles, por lo cual nada tenemos que liquidar.

En fecha tres (03) de Noviembre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (Fol.08).-
En fecha ocho (08) de Noviembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.10-11).-
Al folio doce (12) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa desde el folios tres (03) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos RUTH ESTHER VÁSQUEZ PISCIOTTI Y BELL JOSÉ MOLINA PRIETO, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 186 del año 2010, llevada por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los RUTH ESTHER VÁSQUEZ PISCIOTTI Y BELL JOSÉ MOLINA PRIETO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.925.380 Y V-18.499.053 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos RUTH ESTHER VÁSQUEZ PISCIOTTI Y BELL JOSÉ MOLINA PRIETO, ambos venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.925.380 y V-18.499.053 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha trece (13) de Diciembre del Dos mil Diez (2010), por ante la Primera Autoridad del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 186, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial por lo que este Tribunal nada tiene que decidir. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.



Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.666-16, que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.



La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.







Exp. 3.666-16
JJJP/cg/ya