REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: N° 2.423-10

PARTE ACTORA: Constituido por la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 3.458.511, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los Abg. CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ Y SIMÓN JOSÉ MELENDEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.553.207 y V.- 8.514.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.481 y 67.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.070.

MOTIVO: Desalojo de inmueble.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Vista la diligencia que antecede de fecha treinta (30) de noviembre del año 2016, suscrita y presentada por el Abg. Simón José Meléndez Serrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.213, mediante la cual solicita el decreto de ejecución forzosa de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de Abril del 2011, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 3.458.511, de este domicilio, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abg. CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ Y JOSÉ MELENDEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.553.207 y V.- 8.514.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.481 y 67.213, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.070,

ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

En el sub lite, evidencia esta Juzgadora, que la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de abril del 2011, cursante a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53), ordenó:

(…) PRIMERO: CON LUGAR en la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue los abogados Clara Maribel Serrano Méndez y Simón José Meléndez Serrano, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 123.481 y 67.213, en su orden respectivo apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.511, contra el ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: En consecuencia del fallo dictado por este Tribunal se ordena al ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, hacer entrega del inmueble libre de cosas y personas.
TERCERO: Se ordena al ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, a pagar a la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.458.511, o en su defecto a sus apoderados judiciales abogados Clara Maribel Serrano Meléndez y Simón José Meléndez Serrano, anteriormente identificados, la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.600,00), equivalentes a los meses insolutos a que hace mención en el libelo de demanda el accionante los cuales son junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2.010, e igualmente los meses que han transcurrido desde el momento que dicha pretensión fue admitida ante este Juzgado hasta la presente fecha, es decir, los meses de noviembre, diciembre del año 2.010 y enero, febrero, marzo y abril del año 2.011, dando un total de once (11) meses por la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), que es el monto fijado como canon arrendaticio mensual.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadano ANDRES RAMON RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.913.070, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
QUINTO: En cuanto a la Indexación Judicial, solicitada SE ORDENA efectuar una experticia complementaria del fallo, y la misma deberá ser efectuada por un experto en contaduría o administración a fin de determinar el monto correspondiente (…).

Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo peticionado por la parte actora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que conforman el caso de marras, este Juzgado considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de abril del 2011, el tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 3.458.511, de este domicilio, representada judicialmente por los Abg. CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ Y JOSÉ MELENDEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.553.207 y V.- 8.514.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.481 y 67.213, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.070, de la cual se ordenó la notificación de las partes por cuanto la misma fue dictada fuera de lapso según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, observa quien juzga que las respectivas boletas de notificación fueron libradas en fecha 27 de abril del año 2011, posterior a lo cual este tribunal mediante auto de fecha 23 de mayo de mismo año, procedió a Suspender la presente causa según lo establecido en el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, Nº 8.190, de fecha 05 de Mayo de 2011, según lo establecido en el articulo 4 eiusdem; suspensión esta que se realizó sin haber estado en etapa de ejecución de sentencia por cuanto de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que para la fecha señalada (23 de mayo de 2011), el demandado de autos ciudadano ANDRÉS RAMÓN RAMOS, plenamente identificado, no se encontraba debidamente notificado, tal como puede observarse a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69), que es cuando el alguacil de este Juzgado consigna mediante diligencia la boleta de notificación del demandado de autos relativa a la notificación por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el texto normativo en referencia, prevé en su artículo 14, lo siguiente:

“(…) Cuando hubiere de ejecutarse un desalojo, cumplidas las previsiones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la ejecución por ningún motivo podrá llevarse a cabo en horario nocturno, de madrugada, ni los días viernes, sábados o domingos.
Así mismo, el uso de la fuerza pública se requerirá sólo cuando sea estrictamente necesario, circunstancia que deberá certificar un Defensor Público con competencia en materia de defensa y protección del derecho a la vivienda, el cual deberá presenciar el desalojo y garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.
El uso de la fuerza pública se hará en condiciones tales que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los derechos humanos por parte del afectado su grupo familiar.
La fecha para la ejecución material del desalojo deberá ser notificada al afectado con un plazo previo de, al menos, noventa (90) días continuos”… (Subrayado y negrilla del tribunal).-

La disposición antes trascrita contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución (voluntaria o forzosa) que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, caso en el cual el órgano jurisdiccional debe verificar, si durante el proceso el sujeto que, eventualmente, pueda verse afectado por la medida contó con la debida asistencia, a los fines de determinar si se insta o no a las partes al agotamiento del procedimiento previo contemplado en el Decreto Ley que nos ocupa.
Observando quien juzga que en el caso de marras que efectivamente el demandado de autos contó con asistencia jurídica a través de defensor privado, según puede evidenciarse de las actas que integran el expediente tal como consta al folio 30 del presente dossier; por lo que en el dispositivo de la presente decisión, se ordenará la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado concediendo al demandado un plazo de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la notificación que de la presente se haga a las partes, todo ello con fundamento en el articulo 14 eiusdem y, así se dispone.
En tal virtud, dentro del plazo indicado en el párrafo que antecede, el demandado deberá desocupar voluntariamente el inmueble objeto de la pretensión deducida por la parte actora.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el alcance del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, entre otras cosas señaló y sostuvo lo siguiente:

“(…) De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados. Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley. (…)” (Negrillas y Subrayado añadidos).

Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que los juicios que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia, se encuentran subsumidos dentro del ámbito de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Viviendas de del Decreto Ley contra Desalojos de Viviendas, criterio que es acogido por esta juzgadora, aún cuando el mismo no resulte vinculante, todo ello en consideración con lo preceptuado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y el cual es aplicable al presente caso.
Por tales consideraciones, debe esta Juzgadora concluir que resulta aplicable al presente caso lo establecido en el Artículo 14 del Decreto Ley antes mencionado, toda vez que la causa se encuentra en fase de ejecución forzosa sobre un inmueble que se encuentra destinado a vivienda, tal y como se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, aunado a que tal actuación (entrega material) producirá sus efectos contra una persona natural que se encuentra en posesión del inmueble objeto de la medida. Así se establece.
-II-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA EJECUCIÓN de la Sentencia proferida por este Juzgado en fecha 25 de abril del año 2011, en virtud del procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por la ciudadana CARMEN YRENE MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V. 3.458.511, de este domicilio, representada judicialmente por los Abg. CLARA MARIBEL SERRANO MENDEZ Y SIMÓN JOSÉ MELENDEZ SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 7.553.207 y V.- 8.514.155, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.481 y 67.213, respectivamente, contra el ciudadano ANDRÉS RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.913.070, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado en fecha 05 de mayo de 2011, el cual entró en vigencia con su respectiva publicación en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo de 2011, se ordena la notificación del ciudadano ANDRÉS RAMÓN RAMOS, plenamente identificado, a los fines de informarle que cuenta con un lapso de NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS a partir que conste en autos la referida notificación para desocupar voluntariamente el inmueble objeto de la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el Decreto supra señalado. Líbrese Boleta de Notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese. Notifíquese

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza
La Secretaria
Abg. Celsa González A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se libró la Boleta de Notificación.

La Secretaria
Abg. Celsa González A.
Exp. Nº 2.423-10
JJP/Cg