REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N°: 3.681-16.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, YELIBER DEL CARMEN HERNÁNDEZ PALMAR, FENYS JOSELYN JIMÉNEZ PALMAR, FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, MILEIDY ENELICE GIOMÉNEZ LINARES, NEILY ANAÍS MONTERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL ESPINOZA DÍAZ, YOLANDA JOSEFINA AULAR, AURA MARGARITA FERNÁNDEZ, INGRID COROMOTO PARADA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.547, V.- 15.483.557, V.- 18.054.502, V.- 13.985.656, V.- 3.003.856, V.- 16.481.789, V.- 18.303.428, V.- 12.081.902, V.- 5.440.103, V.- 4.475.003 y V.- 7.509.108, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la ciudadana Abg. NELLYS MARGARITA MARÍN PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.476.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.228.

PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.724.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS.

-I-
Recibida la anterior demanda por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, YELIBER DEL CARMEN HERNÁNDEZ PALMAR, FENYS JOSELYN JIMÉNEZ PALMAR, FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, MILEIDY ENELICE GIOMÉNEZ LINARES, NEILY ANAÍS MONTERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL ESPINOZA DÍAZ, YOLANDA JOSEFINA AULAR, AURA MARGARITA FERNÁNDEZ, INGRID COROMOTO PARADA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.547, V.- 15.483.557, V.- 18.054.502, V.- 13.985.656, V.- 3.003.856, V.- 16.481.789, V.- 18.303.428, V.- 12.081.902, V.- 5.440.103, V.- 4.475.003 y V.- 7.509.108, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Abg. NELLYS MARGARITA MARÍN PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.476.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.228; mediante la cual demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA al ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.724.
En el libelo de la demanda, la parte actora manifiesta al tribunal lo siguiente:

(…) el 05 de diciembre del 2002 en el registro subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, se realizó la inscripción de la Asociación Civil Hugo Rafael Chávez Frías, un grupo de asociados hicimos el esfuerzo de reunir un dinero en la entidad bancaria Casa Propia para comprar un lote de terrenos para dividirlo en pacerlas. Luego nos reunimos los asociados y se decide cambiar el nombre a la Asociación Civil Hugo Rafael Chávez Frías a Colina los Caobos, la cual fue registrada el 07 de febrero del 2011. En el Libro de acta de Asociación Civil “Colina Los Caobos” aparecemos registrados 58 asociados a la fecha del 24 de febrero del 2011. Por el ciudadano Porfirio Reinaldo Giménez Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.547, en el Banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a la fecha del 08 de diciembre del 2004, se apertura una cuenta ahorro en este banco par que los asociados realizaran depósitos para la compra del terreno, la cual se cerró la cuenta de ahorro el 21 de septiembre del 2010, a la fecha 23 de agosto de 2011 se apertura una cuenta de ahorro en el banco del Caribe a nombre del ciudadano Porfirio Reinaldo Giménez Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.547, para terminar de comprar el terreno por un monto de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00). (…).
(…) el 14 de abril del 2014 se realizan la compra de terreno propio, a la ciudadana Petra Caridad Figueredo de Mujica, titular de la cédula de identidad N1 V.- 3.258.821 ubicado en la calle los abuelos sector las Mercedes, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, una superficie de una hectárea (01HAS) siendo sus linderos Norte: Marco castellano, Sur: Hidro-Carburo, Este: Julio Rodríguez y Oeste: Ramón Quiroga, por el monto ya mencionado. Se realizo un plano de parcelamiento de las 58 parcelas más dos (02) áreas deportivas, el 21 de julio del 2011 por la alcaldía de San Felipe Departamento de Desarrollo Urbano certificación sellada y firmada. El ciudadano Wilmer Jofret Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.606.724, actuando sin cualidad alguna realizo Asamblea General Extraordinaria realizando remoción fraudulenta de los miembros de la actual junta incluyendo a otras personas que no tienen la cualidad de miembros, entre ellos el ciudadano Wilmer Hernández, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.606.724, incluyendo como asociados solo a 37 ciudadanos en la cual en la primera acta de la Asociación civil “Colina Los Caobos” representado por Porfirio Reinaldo Giménez Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.547, consta de 58 asociados entre ADJUDICATARIOS Y PROPIETARIOS, el ciudadano Wilmer Jofret Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.606.724, actuando sin cualidad en nombre de la Asociación civil “Colina Los Caobos” procedió a adjudicar parcelas a personas que no fueron fundadores de la Asociación civil “Colina Los Caobos” representada en un momento por el ciudadano Porfirio Reinaldo Giménez Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.588.547, donde fueron excluidos 21 asociados, adjudicatarios propietarios y fundadores iníciales de la Asociación Civil“ Colina Los Caobos”. Nosotros los asociados en algunas oportunidades nos acercamos al lugar donde tenemos el terreno como adjudicatarios y propietarios que somos de nuestras parcelas y el ciudadano Wilmer Jofret Hernández Giménez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.606.724, conjuntamente con las 37 personas de su asociación civil fraudulenta nos sacaron del terreno con machete y palos, inmediatamente tomamos la decisión de irnos por la vía legal jurisdiccional.(…).
(…) Por las razones de hechos y con fundamento en el derecho que he señalado en el presente escritos en NUESTROS propios nombres e identificado plenamente en el encabezamiento de esta DEMANDA con el carácter de parte interesada por habérsenos vulnerado NUESTROS derechos subjetivos e intereses legítimos con el debido respeto acudo ante su competente autoridad para solicitar que este tribunal decida:
1.- NULIDAD de dos actas de Asamblea: a) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de la Asociación Civil “Colina de los Caobos” de fecha 16 de agosto del 2013, numero 42, folio 267, Tomo 18. B) ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de la Asociación Civil “Colina de los Caobos” de fecha 20 de noviembre del 2013, numero 20, folio 130, Tomo 26.
Restitución de la anterior junta directiva, el cual asciende a la suma de 1017 unidades Tributarias.”(…).

En cuanto a la admisión de la demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por ende, en base a ello es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Sin embargo, entre los requisitos de forma de la Demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.….”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA Y ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte demandante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho, aunado a la consignación del poder que le acredite la cualidad para proceder a realizar su pedimento.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde señala que el Poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente o abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Por tanto, puede redactar demandas, contestarlas, promover y evacuar pruebas, intervenir en toda clase de incidencias, interponer apelación y recurso de casación, ya asistir a todos los actos de ejecución del fallo.
Pero para los actos de disposición del proceso requiere facultades especiales, por ello, nuestro ordenamiento jurídico es amplio en la oportunidad de otorgar poder, sin embargo, existen ciertos actos personalísimos que los abogados no pueden ejercer en nombre de sus clientes.
La representación del abogado en el juicio asume de acuerdo con la ley, tres aspectos diferentes:
A).- El apoderado, investido de una representación expresa mediante un instrumento autentico que es el mandato para actuar en juicio, pero que no lo autoriza para el ejercicio del poder en actos sustanciales, como enajenación, gravamen etc. Este poder, como ya se dejó dicho puede ser general para todo asunto y se llama ad lites, distinto del poder especial o AD LITEM.
B).- El abogado asistente, que no es propiamente un representante litigante porque no tiene poder conferido, sino que es un asesor jurídico en cada uno de los actos que aquél interviene y;
C).- Auxiliar necesario, que es un designado por el tribunal para asistir jurídicamente a quien se presenta en juicio sin abogado para asistir al litigante en ciertos actos fundamentales del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley de Abogados.
Considera quien juzga traer a colación lo señalado por Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3: “El negocio jurídico mediante el cual se confiere la representación es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y está sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitución, desenvolvimiento y a la definición de la relación procesal….”.
Por lo que es precioso establecer que: “El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por lo que aunado a lo antes señalado, el abogado tiene participación en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, por medio de un poder especifico donde la parte le proporcione al abogado la facultad para realizar ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso según lo dispone los artículos 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la ciudadana FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.656, actúa en su propio nombre y en nombre de la ciudadana FLOR DE MARÍA CONTRERAS DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.856, ambas como miembro de la Asociación Civil “Colina los Caobos”, realizando tal representación basada en la cualidad conferida según una autorización anexa al escrito libelar cursante al folio 05 del presente expediente, autorización ésta que no puede este Tribunal tomarla como válida por cuanto la misma según nuestro ordenamiento jurídico venezolano no es susceptible de ser opuesta para intentar acciones judiciales por no contar con los requisitos mínimos de exigibilidad, tal como ha sido explicado de forma suscita en el texto ut supra señalado con anterioridad.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una falta de legitimidad de la ciudadana FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.656, actúa en su propio nombre y en nombre de la ciudadana FLOR DE MARÍA CONTRERAS DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.856, igualmente miembro de la Asociación Civil “Colina los Caobos”, contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, es incongruente lo expuesto en el escrito libelar por la parte peticionante con la norma legal transcrita, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente demanda por cuanto no se evidencia la legitimidad de la interesada para actuar como representante legal de la ciudadana FLOR DE MARÍA CONTRERAS DE UZCATEGUI, plenamente identificado. Y así se decide.
Es por lo antes expuesto que se considera necesario que el escrito de demanda se encuentre acompañado del documento legal esencial en el que se evidencia la legitimidad con la que actúa la ciudadana FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.656, así como los demás miembros de la asociación ya que se denota de la revisión de las actas de asamblea que no existe en los recaudos acompañados a la misma acta de asamblea alguna en la que se refleje la condición de los miembros integrantes de la Asociación Civil, exceptuando que permanece en el cargo de Presidente el ciudadano Porfirio Reinaldo Giménez, plenamente identificado.
Ahora bien, es preciso traer a colación de igual forma lo señalado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”.
Ahora bien, preciso se hace traer a colación lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil indica que “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados señalan:

Artículo 3 “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

Si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la situación planteada por el ejercicio de un poder judicial, a tal efecto la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1.325, de fecha 13 de agosto de 2008, señaló que:

“…de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella…”.

Del análisis de la Sentencia antes citada, se puede observar que es aplicable al presente libelo de demanda lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, dado que la ciudadana FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, plenamente identificada, no es abogada y por consiguiente no tiene la facultad para demandar en representación de la ciudadana FLOR DE MARÍA CONTRERAS DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.856, igualmente miembro de la Asociación Civil “Colina los Caobos”, dado que carece de la cualidad para ello lo que no puede suplirse, ni aún asistida de abogado, por cuanto carece de la capacidad procesal que se requiere para actuar en juicio tal como lo estatuye el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto se evidencia que en el escrito presentado no se encuentra anexo Instrumento que demuestre la legitimidad de la ciudadana FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, plenamente identificada, no es abogada y por consiguiente no tiene la facultad para demandar en representación de la ciudadana FLOR DE MARÍA CONTRERAS DE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 3.003.856, igualmente miembro de la Asociación Civil “Colina los Caobos”, así como la ultima acta de Asamblea en la que se refleje la condición de los miembros integrantes de la Asociación Civil, exceptuando que permanece en el cargo de Presidente el ciudadano PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.588.547. Y así se decide.
-II-
DECISIÓN.
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS suscrita y presentada por los ciudadanos PORFIRIO REINALDO GIMÉNEZ TREJO, YELIBER DEL CARMEN HERNÁNDEZ PALMAR, FENYS JOSELYN JIMÉNEZ PALMAR, FLOR CECILIA YARZA CONTRERAS, MILEIDY ENELICE GIOMÉNEZ LINARES, NEILY ANAÍS MONTERO MARTÍNEZ, OSWALDO RAFAEL ESPINOZA DÍAZ, YOLANDA JOSEFINA AULAR, AURA MARGARITA FERNÁNDEZ, INGRID COROMOTO PARADA ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.588.547, V.- 15.483.557, V.- 18.054.502, V.- 13.985.656, V.- 3.003.856, V.- 16.481.789, V.- 18.303.428, V.- 12.081.902, V.- 5.440.103, V.- 4.475.003 y V.- 7.509.108, respectivamente, asistidos por la Abg. NELLYS MARGARITA MARÍN PEDROZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.476.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.228, contra el ciudadano WILMER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.606.724. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.681-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.

JJ/clga.
Exp Nº 3.681/16