REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 206º Y 157º

SENTENCIA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE: N° 202-14

PARTE OFERENTE: Constituido por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.277.040, de este domicilio.
ABOGADO ASITENTE: Constituido por el Abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313.
PARTE ACEPTANTE: Constituido por las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los Abogados SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO Y FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.282.113 y V.- 16.111.704, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.067 y 127.244, respectivamente.
MOTIVO: OFERTA REAL.
-I-
Revisada como ha sido de forma exhaustiva la presente causa, en especial el libelo de demanda y el auto de admisión, este tribunal para proveer observa:
De la lectura del libelo de demanda se evidencia que la parte actora ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.277.040, de este domicilio, presentó ante el Juzgado Distribuidor inició en fecha 14 de marzo del año 2014, procedimiento de Oferta Real de Pago admitida por este Tribunal en fecha 21 de marzo del año 2014, a favor de las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente, realizando traslado a los efectos de ofertar a dichas ciudadanas en fecha 03 de mayo del año 2015, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.250.000, 00), que comprende la cantidad de DOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 210.000,00), por concepto de suma adeudada mas la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, 00), por concepto de indemnización; mediante Cheque de Gerencia librado contra el Banco de Venezuela, signado bajo los Nros. 00002911 y 00002912, cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.125.000, 00).
Asimismo, en fecha 08 de Junio del 2015, mediante auto el Tribunal según lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil y vista la negativa efectuad por las aceptantes oferidas se ordenó abrir cuenta de ahorro en el banco Bicentenario a los fines de realizar el depósito correspondiente, ordenándose la citación de las oferidas.
Esta juzgadora al proceder a la revisión de la causa constata que la parte a quien se le ofrece, doctrinariamente denominada aceptante son las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente, y que el concepto por el cual se ofrece el pago según se desprende de la misma solicitud es por la compra venta de un inmueble (casa) ubicado en la calle 07 de la Urbanización San José, situada en San Felipe del estado Yaracuy, identificado con el código catastral Nº URB-08-08-10, el cual posee una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 m2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 7-58, en veinte metros (20,00 mts), SUROESTE: Con la parcela 7-60, en metros (20,00 mts), SURESTE: Con la parcela 8-25, en seis metros (6,00 mts) y NOROESTE: Con la calle 7, seis metros (6,00 mts), registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe Estado Yaracuy, el 13 de septiembre de 1994, bajo el Nº 45, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 1, de fecha 13 de septiembre del año 1994.
Ahora bien, es preciso traer a colación que el procedimiento de oferta real y depósito, constituye la vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, más no para lograr el cumplimiento de un contrato.
Este procedimiento tiene por objetivo, la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.
En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:
“…el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”. (Ricardo Henríquez Código de Procedimiento Civil. Tomo V. Ediciones Liber. Pág. 445. Caracas, 2006).
Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:
“…la oferta real consiste en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto de la simple oferta verbal, reducida a la manifestación puramente de palabras. La consignación es el depósito de la cosa debida en el lugar designado por el Juez, o por la ley, donde permanece a disposición del acreedor
(…)
El fundamento de la oferta real está en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo”. (José Román Duque Sánchez. Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Sucre. 1981).
Sobre la base expuesta, debe destacarse que toda sentencia es susceptible de ejecución, en tanto y en cuanto, se entienda por ejecución, la necesaria conformación de la realidad de la vida jurídica a la voluntad de la ley expresada en la sentencia, es decir, el adecuarse de la realidad al contenido, al dispositivo del fallo definitivamente firme, o bien como expresa el procesalista ALSINA: “La sentencia es la expresión de la voluntad concreta de la Ley”.
Es de suma importancia distinguir el contenido del artículo 1.307 del Código Civil, el cual al referirse a la validez de la oferta dispone lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Resaltado del tribunal).

En el caso sub examine observa esta juzgadora que el presente procedimiento de OFERTA REAL se inicia por la propuesta realizada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.277.040, de este domicilio, a favor de las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente, con ocasión al contrato de opción de compraventa suscrito entre ambos sobre un inmueble suficientemente identificado en el contrato.
De la revisión de las actas, se observa que en la cláusula primera del contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 31, Tomo 235, de fecha 07 de diciembre del año 2012, celebrado entre las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente, en su condición de promitentes vendedoras y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.277.040, se convino lo siguiente:

(…) “Las VENDEDORAS dan en opción a compra a la COMPRADORA, por noventa (90) días y treinta (30) días de prorroga a partir de la firma del presente documento, para adquirir una casa que se encuentra ubicada en la calle 07, Casa Nro. 7.-59 de la Urbanización San José del Municipio Independencia de este Estado Yaracuy con un área de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 7-58, en veinte metros (20,00 mts), SUROESTE: Con la parcela 7-60, en metros (20,00 mts), SURESTE: Con la parcela 8-25, en seis metros (6,00 mts) y NOROESTE: Con la calle 7, seis metros (6,00 mts), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor de 0,3375%. Dicha casa nos pertenece según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico San Felipe, anotado bajo el bajo el Nº 45, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 1º, de fecha 13-09-1994 y la liberación de la Hipoteca que grava dicho inmueble, por ante el registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y veroes del estado Yaracuy en fecha 22 de agosto del año 2012, anotado bajo el Nº 03 folios 15 al 21 del protocolo de Transcripción y se encuentra libre de todo gravamen o carga y nada deuda por concepto de impuesto nacionales ni municipales ni por ningún otro respecto. (Resaltado del tribunal)(…).

De lo anterior, se desprende que las partes en materialización del principio de autonomía de la voluntad de las partes convinieron que la opción de compra venta referida en el singularizado contrato de opción de compraventa supra referido, acordaron una vigencia del mismo por noventa (90) días prorrogables por treinta (30) días más, contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, es decir, 30 de mayo del 2013.
En este orden cabe destacar que, muy a pesar de que no se expresa en el contrato si los días a que se hace mención serían computados por días calendarios o días hábiles, no constituye hecho controvertido tal situación, toda vez que conforme los hechos expuestos por la oferente en el escrito libelar así como lo expuesto por las oferidas en los escritos de alegatos, ninguna de las partes hace alusión a que los días otorgados como plazo para la celebración del contrato de opción a compra, teniéndose como vigente el mismo has aproximadamente el 30 de mayo del 2013, tal como se desprende del documento de opción a compra firmado por ambas partes el cual cursa al folio 120 al 122 del presente expediente.
Con base a lo convenido por las partes, entiende esta operadora de justicia que la venta definitiva y por tanto el pago debió realizarse dentro del lapso de vigencia, el cual según lo acordado por las partes se extendía hasta el día 30 de mayo del año 2013. Sin embargo, se evidencia que del documento que cursa desde el folio cinco (05) al trece (13) del presente expediente, que las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, plenamente identificadas, dieron en venta a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, plenamente identificada, el inmueble objeto de la presente oferta real a través de un crédito hipotecario gestionado por ante la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, no es menos cierto de igual forma que se evidencia del escrito libelar que la oferente ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, plenamente identificada, expone:

(…) es el caso ciudadano Juez que posteriormente convenimos en prorrogar la fecha de cancelación tal y como se evidencia en la prorroga que acompaño signada con la letra “C”, en virtud de la demora de parte del Banco de la aprobación y otorgamiento del crédito, el cual me fue entregado definitivamente en fecha 09 de septiembre del 2013, fecha en la cual acudimos como se había convenido ante el registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy donde efectivamente las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, suscribieron junto conmigo el documento de venta definitiva y crédito hipotecario donde asumí como deudora con hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco de Venezuela Banco Universal tal y como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 2013.711, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.11.1.2350 correspondiente al libro del folio real del año 2013. El cual consta de Diez (10) folios útiles acompaño signado con la letra ”D” en dicha oportunidad las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, recibieron respectivos pagos en cheque del Banco de Venezuela desafortunadamente por causas no imputables a mi persona el banco en referencia paralizó el pago del cheque entregado en ese momento. (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente dossier quien juzga observa que al folio 132 y siguientes del presente expediente cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, plenamente identificada, en la que solicita la devolución de los cheques de gerencia Nros. 00002911 y 00002912, de fecha 23 de enero del 2015 del Banco de Venezuela emitidos a favor de las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 11 de agosto del 2016, posterior a lo cual la secretaria del Tribunal dejó constancia que fueron retirados por la solicitante.
En fecha 12 de agosto del año 2016, compareció la solicitante ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, plenamente identificada, quien solicitó se le conceda una prorroga prudencial a los fines de que el Banco de Venezuela concluya el tramite en relación a los cheques de Gerencia. (fol. 141).-
En fecha 03 de octubre del año 2016, el tribunal mediante auto concede la prórroga por un lapso de treinta (30) días calendarios a los fines de que la solicitante gestione lo concerniente por ante la Entidad Bancaria Banco de Venezuela. (fol. 144).-
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, compareció el Abogado FRANCO D’ AGOSTINI MATHEUS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.111.704, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº127.244, en el que solicita quien solicita sea decretado el decaimiento de este proceso. (fol. 148).-
Ahora bien, bajo esta perspectiva, y sin ánimo de entrar a conocer el fondo de un asunto que se encuentra ventilando por ante este mismo Juzgado en otro juicio, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la validez de la oferta realizada con fundamento en las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico o derecho positivo, por cuanto se evidencia que han transcurrido en su totalidad los treinta (30) días calendarios otorgados por este Tribunal a la solicitante para que gestionara ante la referida entidad Bancaria el proceso de los cheques de gerencia.
Asimismo, preciso se hace traer a colación lo estipulado en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala que para que la oferta sea válida es necesario que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él; al revisar el contrato de opción de compraventa celebrado por las partes en el presente procedimiento, valorado por este tribunal, se observa que queda satisfecho este primer requisito, toda vez que la oferta se hace por quien tiene la cualidad de deudor frente al acreedor, conforme el negocio jurídico celebrado.
De igual modo, señala la ley que el ofrecimiento debe realizarlo la persona capaz de pagarlo; en este caso, al no haber discusión sobre la capacidad (negocial) entiende esta sentenciadora cumplido el segundo requisito.
Con respecto al tercer requerimiento de validez, la ley señala que el ofrecimiento debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en el caso bajo análisis observa esta juzgadora que la parte oferidas objetó el ofrecimiento hecho por la parte oferente por no comprender más que la suma que debió pagar durante la vigencia del contrato celebrado entre las partes.
Sin embargo, observa este tribunal que por tratarse del pago de una suma líquida perfectamente determinable en virtud del ofrecimiento realizado, sin prejuzgar sobre su validez, se considera cubierto el mismo.
En lo atinente al cuarto de los requisitos, referido a “Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor”, observa esta juzgadora que el artículo 1.214 del Código Civil, al referirse al plazo o término para cumplir la obligaciones derivadas de un contrato “se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultarse haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.
En este caso, se entiende establecido el plazo o término a favor del oferente (deudor del negocio jurídico) mientras estuvo vigente el contrato.
Otro de los requisitos necesario para que se considere válida una oferta, tiene que ver con que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; en el presente caso del contrato celebrado entre las partes no se verifica la existencia de una condición suspensiva para el nacimiento a la obligación de pago.
Finalmente, con relación a los numerales sexto y séptimo de la norma in comento, se considera satisfecho por así haberlo acordado las partes y haber ejercitado su derecho de acción ante un órgano jurisdiccional.
Ahora bien, al analizar los elementos en su conjunto, observa quien suscribe la presente decisión que al haber acordado las partes un lapso de vigencia del negocio jurídico celebrado de noventa (90) días prorrogable por treinta (30) días más, a fin de tenerse como válida la oferta realizada ha debido hacerse el ofrecimiento mientras estuvo vigente la misma, es decir, hasta el día treinta (30) de mayo de mayo de 2013, aproximadamente, sin embargo, se observa que de las actas que corren inserta al presente expediente que el contrato suscrito entre las partes y la entidad bancaria Banco de Venezuela fue en fecha 09 de septiembre de 2013, sin embargo, explanado como fue por la misma solicitante “las vendedoras no lograron materializar el cobro de los cheques respectivos por cuanto la misma entidad bancaria paralizó el pago de los Cheques entregados para el momento”. Así se observa.
De forma que, al haberse establecido el plazo a favor del deudor, se observa que éste podía renunciar al mismo, pero mientras la opción de compraventa estuviese vigente, por un lado, y por el otro, no podía constreñirse al acreedor a recibir el pago luego de vencida la opción de compraventa, pues considerar lo contrario sería tentar contra el principio de autonomía de la voluntad de las partes establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. Así se establece.
Así pues, teniendo claro que el único objetivo de la sentencia dictada en un procedimiento de oferta real y depósito es arrojar la certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación, y siendo que de las actas se verifica la extemporaneidad del ofrecimiento realizado por la oferente, en consecuencia, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar invalida la oferta. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior, y evidenciado la extemporaneidad del ofrecimiento realizado por la oferente, resulta inoficioso proceder a emitir algún juicio de valor sobre los dos (2) cheques de gerencia inicialmente consignado a favor de las oferidas, posteriormente sustituidos y elaborado a favor de este juzgado, toda vez que la oferta es considerada inválida. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oferta Real propuesta por la ciudadana YOLANDA JOSEFINA SÁNCHEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.277.040, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.514.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.313, a favor de las ciudadanas YLDA BAUDELIA GÓMEZ DE HERRERA Y MAILY YSABEL HERRERA GÓMEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.227.432 y V.- 10.369.009, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a la entidad Bancaria Banco de Venezuela una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: Se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios y/o entregadas en la persona de sus apoderados judiciales. Líbrese Boletas. CUARTO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora en el presente proceso, se condena al pago de costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016 ). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria
Abg. Celsa González A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.


La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.

Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 202-14 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.



Exp. N° 202-14
JJJP/clg