REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS 205º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
EXPEDIENTE: N° 3638-16
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA YSABEL LOVERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.031, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituido por la Abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.067.
DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2016, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por la ciudadana MARIA YSABEL LOVERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.031, de este domicilio, asistida por la Abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.067, mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, mediante auto el Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta, procediendo el Tribunal a librar las boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que:
“Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado OSCAR BAQUERO, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas. (fol. 24 al 30).-
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal procedió a consignar las respectivas boletas de notificaciones, debidamente recibidas, por los representantes de la Fiscalía, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General del estado, así como de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios y el instituto de Seguro Social. (fol. 31 al 40).-
En fecha diez (10) de octubre de 2016, el Tribunal dictó auto en el que se fijó la audiencia para el quinto (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha. (fol. 41).-
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, se llevo a cabo la celebración de la audiencia Oral en la que comparecieron la parte solicitante asistida de abogado, la Representación de la Defensoría del Pueblo, la representación de la Procuraduría General del estado, en la que el tribunal dictó medida cautelar innominada y libró oficio Nº 649/2016.- (fol. 47-52).-
- II-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente esta juzgadora, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:
…“ Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”…
Ahora bien, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:
…“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”...
Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio al folio cincuenta y dos (52), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana MARIA YSABEL LOVERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.031, de este domicilio, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con una asignación mensual del VEINTISIETE MIL NOVENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.092,10), entendiéndose que la parte accionada de autos, es decir, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto el demandante de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana MARIA YSABEL LOVERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.031, de este domicilio, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); en consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se da por terminado el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana MARIA YSABEL LOVERA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.575.031, de este domicilio, asistida por la Abogada SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.282.113, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.067. SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadana MARIA YSABEL LOVERA ALVARADO, plenamente identificada, conforme se constata en comprobante cursantes al folio Cuarenta y cinco (45) del expediente. TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016 ). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza.
La Secretaria
Abg. Celsa González A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el Expediente Nº 3.638-16 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
Exp. N° 3.638-16
JJJP/clg
|