REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 206º y 157º


SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 3.671-16

DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos YONNY ROBERTO FIGUEROA NAVAS Y FRANCISCA ELENA CASTILLO FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.673 y V-16.145.143 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por la Abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.852 respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha cuatro (4) de Noviembre del Dos Mil Dieciséis (2016), comparecieron por ante el Tribunal distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos YONNY ROBERTO FIGUEROA NAVAS Y FRANCISCA ELENA CASTILLO FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.673 y V-16.145.143 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.852 respectivamente; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

(…)“en fecha seis (06) de Mayo del Dos mil Cinco (2005), contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Urbanización San José, calle 10, casa s/n del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal No procreamos. Hijos. Ahora bien ciudadano Juez, desde hace ocho (08) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde diecisiete (17) de septiembre del años dos mil ocho (2.008) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Durante el tiempo que duro nuestra unión matrimonial no adquirimos muebles ni inmuebles, por lo cual nada tenemos que liquidar.(…)

En fecha nueve (09) de Noviembre del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. (Fol.10-11).-
En fecha catorce (14) de Noviembre del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.12-13).-
Al folio catorce (14) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.

Cursa al folio dos (02) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 27 del año 2005, llevada por ante la Prefectura del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los YONNY ROBERTO FIGUEROA NAVAS Y FRANCISCA ELENA CASTILLO FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.673 Y V-16.145.143 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa del folio tres (03) al cinco (05) del presente expediente, Poder Notariado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho Estado Amazonas (087), de fecha 20 de octubre de 2016, anotado bajo el Nº 55, Tomo Nº 46, Folios 175 al 177, en la que se evidencia la facultad otorgada a la Abg. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.145.424, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.852, para representar a la ciudadana FRANCISCA ELENA CASTILLO FLORES, el cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa desde el folios seis (06) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos YONNY ROBERTO FIGUEROA NAVAS Y FRANCISCA ELENA CASTILLO FLORES, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, emitió opinión favorable en la presente causa, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; y las en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos YONNY ROBERTO FIGUEROA NAVAS Y FRANCISCA ELENA CASTILLO FLORES, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.673 Y V-16.145.143 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha seis (06) de Mayo del Dos mil Cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 27, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. Las partes manifestaron no haber procreado hijos durante la unión matrimonial, por lo este Tribunal nada tiene que decidir al respecto. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie Jandume James Peraza.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).


La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.


Quien suscribe, Abg. Celsa Lisbeth González Andrade secretaria del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede son traslado fiel y exacto de los originales que contiene el EXPEDIENTE Nº 3.671 que confrontados da fe la que suscribe. Se expide por mandato del Tribunal. En San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos mil Dieciséis (2016) Años 206° y 157°.

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrade.





Exp. 3.671-16
JJJP/cg/ya