REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 6 de diciembre del 2.016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 2.340-16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIGRI YOSSELINE SERRANO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.548.577, domiciliada en Avenida Libertador entre calles 07 y 08 Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 202.871.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
MOTIVO: Ciudadano RICARDO JOEL PARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.926, domiciliado en La Calle 01 entre Avenida Cedeño y Daboin, Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
FERNANDO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 78.688.
DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana MAIGRI YOSSELINE SERRANO CUMARE, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 202.871; mediante la cual solicita a este Tribunal declare la disolución del Matrimonio Civil existente entre ella y el ciudadano RICARDO JOEL PARRA ZAMBRANO, identificado en autos.
Señala la parte actora que contrajo matrimonio civil en fecha 02 de mayo del año 2013, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, con el ciudadano RICARDO JOSEL PARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.926, según consta en Acta de Matrimonio Nº 28 del año 1913. Asimismo, señala haber establecido el domicilio conyugal en la Avenida Libertador, entre calles 07 y 08, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, siendo su primer y último domicilio conyugal; que de dicha unión no procrearon hijo. Asimismo, manifiesta que sus tiempos transcurrió en forma feliz, entre ambos hasta que hace unos meses la convivencia se hizo imposible y es por lo que comparece ante esta autoridad para demandar en Divorcio al referido ciudadano, fundamentada bajo la interpretación que sobre el artículo 185 del Código Civil, se realiza mediante sentencia Nº 693 de fecha 2 de julio de 2015, por la Sala Constitucional y sentencia Nº 446/2014 e la misma Sala.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 17 de Octubre del 2.016; y a su vez se acordó librar boletas de citación al cónyuge, ciudadano RICARDO JOEL PARRA ZAMBRANO, antes identificado y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
En fecha 10 de Noviembre de 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano RICARDO JOEL PARRA ZAMBRANO, antes identificado, tal como consta a los folios catorce (14).
En fecha 14 de Noviembre de 2.016, la Secretaria de este Tribunal deja constancia, que provisto como fue el Tribunal de las respectivas copias, se libró la boleta de citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 17 de Noviembre del 2.016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se desprende de los folios quince (15) y dieciséis (16).
Cursa al folio 17 diligencia presentada por el ciudadano RICARDO JOEL PARRA ZAMBRANO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado FERNANDO SALCEDO, Inpreabogado Nº 78.688 y convino en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio 185-A
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito de solicitud, manifestando su último domicilio conyugal en la Avenida Libertador entre Calles 07 y 08 Parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Para disponer, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio expedida por el Director del Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 28, que anexan a la solicitud y corre inserta al folio cinco (5) y su vuelto de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil.
En cuanto al mencionado documento por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Por otra parte, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, en el expediente Nº 14-0094, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.414, de fecha 19 de mayo de 2014:
“TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”(Resaltados de la sentencia).
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por antela Oficina de Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre las partes, ciudadanos MAIGRI YOSSELINE SERRANO CUMARE Y RICARDO JOSEL PARRA ZAMBRANO, ya identificados up supra, signada con el Nº 28 de fecha 02 de mayo de 2013 y corre inserta al folio cinco (05) y vuelto, del caso que nos ocupa ya valorada.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso con respecto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto ambos en sus escritos no se desprende haberlos adquirido; en consecuencia, esta Instancia concluye que en la presente causa están dados todos los requisitos exigidos por la Ley, para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MAIGRI YOSSELINE SERRANO CUMARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.926, domiciliada en La Avenida Libertador entre calles 07 y 08 Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE HENRIQUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 202.871 respectivamente, contra el ciudadano RICARDO JOEL PARRA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.302.926, domiciliado en Calle 01 entre Avenida Cedeño y Deboin Parroquia Albarico, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 2 de mayo de 2013, por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 28, de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina durante el año 2013.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los seis (6) días del mes de diciembre del años dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
T.S.U María Sira.
En la misma y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. La Secretaria Temporal,
T.S.U María Sira.
Mc.
EXPEDIENTE NUMERO: 2340-16
SENTENCIA NUMERO: 2396-16
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