REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 2.349.16
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: FRANCISCO BERNARDINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ROSIRIS HORTENSIA MELENDEZ DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.867.950; y 15.586.138 domiciliados el primero en la urbanización Juan José Caldera, calle El Club del sector La Morita Vieja, municipio Cocorote, estado Yaracuy, y la segunda domiciliada en la Cuidad de La Victoria, Municipio José Félix Ribas, Municipio Girardot del Estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado N° 17.586.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos FRANCISCO BERNARDINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ROSIRIS HORTENSIA MELENDEZ DE RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 25 de abril de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, que establecieron su domicilio conyugal en la Calle el Club, Urbanización Juan José Caldera (La Morita Vieja), Jurisdicción del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, donde los primero días todo se desarrollo de manera armoniosa. Asimismo, manifiesta quea mediados del mes de septiembre del año 2006, y en virtud de causas muy diversas y compleja la armonía que reinaba en el hogar quedó rota entre ellos, viviendo cada uno su vida en forma independiente, que están separados de hecho lo que viene a tipificar una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos por más de diez años, razones por las cuales acudieron ante esta autoridad, para solicitar la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último, alegaron el hecho de no haber adquirido ningún tipo de bien, solicitar se libre notificación al representante del Ministerio Público. La solicitud fue admitida, en fecha 07 de noviembre de 2016; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal consignó la indicada boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 11 y 12, de este expediente.
Cursa al folio 13, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en escrito, presentado en fecha 01 de noviembre de 2016, manifestando como su último domicilio conyugal la calle El Club, urbanización Juan José Caldera (La Morita Vieja), Jurisdicción del municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal como consta en el folio 02 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 295, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 06 y su vuelto 07 y vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes;
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el N° 295, convenido entre los cónyuges, ciudadano FRANCISCO BERNARDINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ROSIRIS HORTENSIA MELENDEZ DE RODRIGUEZ, ya identificados up supra y corre inserta a los folios seis (6) y siete (7) del caso que nos ocupa ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos por los ciudadanos FRANCISCO BERNARDINO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ROSIRIS HORTENSIA MELENDEZ DE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.867.950 y 15.586.138 respectivamente; asistidos por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, Inpreabogado Nº 17.586; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 25 de abril de 1992, ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 295, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 6 y su vuelto y 7 y su vuelto, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Sira
En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Sira
mcsm.
EXPEDIENTE NUMERO: 2349-16
SENTENCIA NUMERO: 2397-16
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