REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 8 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE N° 3.147-16

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ROSIVEC TIBISAY SUÁREZ BRAVO Y HUMBERTO ANTONIO SALAS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.625 y 11.654.850 respectivamente; domiciliados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado N° 58.234.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos ROSIVEC TIBISAY SUÁREZ BRAVO Y HUMBERTO ANTONIO SALAS PÉREZ, plenamente identificados en autos; debidamente asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MÉNDEZ, Inpreabogado Nº 58.234; en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 23 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura Civil ( hoy Registro Civil) del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el caserío San José de Carupano, calle principal, casa Nº 22-164, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que de la unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre GABRIEL HUMBERTO SALAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.942.568, tal como consta de la partida de nacimiento cursante al folios cinco (05), y de la copia de su cédula de identidad anexa a la solicitud cursante al folio seis (06) del presente expediente. Asimismo, manifiestan que después de muchos años de casados comenzaron a producirse problemas entre ellos y en fecha 30 de marzo de 2008, su vida conyugal fue interrumpida por diferencias y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era posible habiéndose producido una ruptura definitiva, en donde ambos viven en diferentes domicilio, por lo que de mutuo acuerdo acudieron ante esta autoridad, para solicitar al Tribunal declare con lugar la solicitud de divorcio efectuada por ellos, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil vigente. Por último, alegaron el hecho de no haber adquirido ningún tipo de bien, solicitar se libre notificación al representante del Ministerio Público. La solicitud fue admitida, en fecha 13 de junio de 2016; ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como consta a los folios 15 y 16, de este expediente.
Cursa al folio 12, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en escrito, presentado en fecha 30 de mayo de 2016, manifestando como su último domicilio conyugal en el Caserío San José de Carupano, Calle Principal, Casa Nº 22-164, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta de las constancias de residencia cursante a los folio 19 y 20 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la extinta Prefectura Civil ( hoy Registro Civil ) del Municipio Autónomo de San Felipe Estado Yaracuy, signada con el N° 170, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 03 y su vuelto y 04, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes; asimismo, consignaron partidas de nacimientos de GABRIEL HUMBERTO SALAS SUAREZ, signada con el Nro. 395 folio 05 del año 1997; expedidas por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Asimismo consignan copia fotostática de la partida de nacimiento del ciudadano GABRIEL HUMBERTO SALAS SUÁREZ, procreado durante la unión matrimonial.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Dicho lo anterior y de los documentos valorados, se evidencia la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos ROSIVEC TIBISAY SUAREZ BRAVO Y HUMBERTO ANTONIO SALAS PEREZ, así como se evidencia el vínculo filial, existente entre el hijo, anteriormente mencionado e identificado, con las partes intervinientes en la presente solicitud, además se evidencia la edad del mismo, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Tribunal, para conocer del presente asunto.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante la Prefectura Civil (hoy Registro Civil) del municipio Autónomo de San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 170, convenido entre los cónyuges, ciudadano ROSIVEC TIBISAY SUÁREZ BRAVO Y HUMBERTO ANTONIO SALAS PÉREZ y corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del caso que nos ocupa ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos. El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos por los ciudadanos ROSIVEC TIBISAY SUÁREZ BRAVO Y HUMBERTO ANTONIO SALAS PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.648.265 y 11.654.850 respectivamente; asistidos por el abogado PEDRO JOSÉ CAÑAS MENDEZ, Inpreabogado Nº 208.148; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 23 de diciembre de 1994, ante Prefectura Civil (hoy Registro Civil), del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 170, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 03 y 04, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

T.S.U María Sira.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U María Sira.

Mc.
SOL. 3.147-16
SENTENCIA NUMERO: 2398-16