REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de diciembre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 2.122-14.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos RUTH MARY PARRA DE CASTRO y RENNY RENE CASTRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.368 y 16.951.810 respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 8, entre calles 27 y 28, N° 27-20, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDWARD FERNANDO ABREU GRATEROL, Inpreabogado Nº 140.803.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos RUTH MARY PARRA DE CASTRO y RENNY RENE CASTRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.368 y 16.951.810 respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 8, entre calles 27 y 28, N° 27-20, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado EDWARD FERNANDO ABREU GRATEROL, Inpreabogado Nº 140.803; en el cual solicitaron a este Tribunal, decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes que en fecha 7 de diciembre de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que deban ser liquidados, y aunado a ello decidieron separarse por circunstancias o motivos personales, desde el día 10 de junio de 2010, que de hecho vivieron desde entonces, en domicilios diferentes y que hasta la fecha en que efectuaron la solicitud, no habían hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Por otro lado y en razón a lo expuesto por ellos, señalaron haber acudido a esta instancia y pedir que fuera decretado el divorcio, dado que se encontraban separados por más de cinco (5) años, existiendo así la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón a que ello encuadraba en el supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan el divorcio de mutuo y amistosos acuerdo, que quede disuelto el vinculo matrimonial, se cite al Fiscal del Ministerio Público competente y se cumplan las demás formalidades de ley. Finalmente señalaron los domicilios de cada uno, pidieron que la solicitud fuera admitida, sustanciada, declarada con lugar en la definitiva y también expusieron que el ultimo domicilio conyugal quedo establecido en la siguiente dirección: calle 20, entre 5ta. y 6ta. avenidas, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
La presente solicitud fue admitida, por auto de fecha 21 de octubre de 2014; ordenándose en la misma oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consta a los folios 7 y 8 de la causa.
En fecha 23 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada REINA ZOLAIME COLMENAREZ A., consta a los folios 9 y 10, del expediente.
En fecha 5 de noviembre de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió desfavorable, a los fines de oponerse a la pretensión formulada por los demandante, visto que no se había cumplido el supuesto de hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, consta al folio 11, de la causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal fue en la calle 20, entre 5ta. y 6ta. avenidas, municipio San Felipe, estado Yaracuy; esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los demandantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 193, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (4) y cinco (5), y su vuelto, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano demandantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a los mencionados documentos por tratarse de copias certificadas de documentos públicos (por haber sido inscritos y autorizados ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos RUTH MARY PARRA DE CASTRO y RENNY RENE CASTRO FLORES, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos del abogado EDWARD FERNANDO ABREU GRATEROL; up supra, identificados, signada con el N° 193, de fecha 7 de diciembre de 2005, y que corre inserta al folio cuatro (4) y cinco (5), y su vuelto, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente que lo solicitantes de autos, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes, y de donde se verificó que hasta la fecha en que introdujeron la demanda, es decir, el día 20 de octubre de 2014, consta al folio 6, de la causa, que ambos demandantes tenían más de nueve (9) años de casados y tres (3) años y diez (10) meses separados de hecho; de tal manera que para la fecha en que fue presentada la demanda, no se había cumplido el supuesto de hecho, relativo a la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, mas sin embargo hasta la presente fecha, es decir 9 de diciembre de 2016, en que esta sentenciadora decide la presente causa, y haciendo un computo relativo al tiempo en que los demandantes han permanecido separados de hecho, sin que ninguno de los cónyuges se hubiere presentando ante esta instancia y expresado lo contrario, han permanecido separados por más de cinco (5) años, y así ha quedado demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
Existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión, cursante en autos, sin embargo y como se dijo anteriormente para el momento en que se decide la presente causa, ambos cónyuges ciudadanos RUTH MARY PARRA DE CASTRO y RENNY RENE CASTRO FLORES, plenamente identificados en autos, han permanecido separados por más de cinco (5) años y ningunos de los dos ha comparecido a este Tribunal para alegar lo contrario. Asimismo, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los cónyuges manifestaron no haberlos procreados, ni adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos RUTH MARY PARRA DE CASTRO y RENNY RENE CASTRO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.951.368 y 16.951.810 respectivamente, la primera domiciliada en la avenida 8, entre calles 27 y 28, N° 27-20, municipio Independencia, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por el abogado EDWARD FERNANDO ABREU GRATEROL, Inpreabogado Nº 140.803; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 7 de diciembre de 2005, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 193, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio cuatro (4) y cinco (5), y su vuelto, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Claudina Sira Martínez
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Claudina Sira Martínez
EXPEDIENTE NUMERO: 2.122-16
SENTENCIA NUMERO: 2404-16
|