REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de diciembre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE: N° 2.346-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ISMELIA JOSEFINA BLANCO CORRO y JOSÉ RAFEL TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.661 y 12.278.638 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Villas de la Rioja, calle 12, casa N° TH06, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la urbanización San Miguel, diagonal al tanque azul de Aguas de Yaracuy, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, planta alta, oficina N° 04, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos ISMELIA JOSEFINA BLANCO CORRO y JOSÉ RAFEL TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.661 y 12.278.638 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Villas de la Rioja, calle 12, casa N° TH06, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la urbanización San Miguel, diagonal al tanque azul de Aguas de Yaracuy, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, planta alta, oficina N° 04, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en el cual solicitaron a este Tribunal decrete la disolución del vinculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, antes mencionados y ampliamente identificados, que en fecha 2 de julio de mil diez (2010), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, como consta en copia certificada del acta de matrimonio, la cual consignaron, cursante a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, que establecieron como ultimo domicilio conyugal la urbanización Villas de la Rioja, calle 12, casa número TH06, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado los demandantes, señalaron al Tribunal, que desde que comenzó la vida conyugal la misma estaba llena de comprensión, armonía, paz y felicidad, pero al transcurrir el tiempo fue menguando y no existía entre ellos ánimo para reconciliarse, decidiendo así de común acurdo separase de hecho, desde hace más de cinco (5) años, a partir de lo cual cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia, pues ya no tenían intereses comunes, dejando de cohabitar juntos dado que residían en lugares diferentes, lo cual acelero el rompimiento y separación definitiva entre ambos, manteniéndose así hasta la fecha en que presentaron la solicitud, por ello acudieron a esta instancia y solicitar el divorcio, conforme lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Seguidamente, fundamentaron su petición en la norma antes referida, y expusieron además el hecho de haberse separado de forma efectiva, a partir de septiembre de 2010, no haber reanudado la relación y no pretender hacerlo, y que no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, que deban ser liquidados.
Por último, señalaron sus domicilios, que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, disolviendo así el vínculo matrimonial que los une, se notifique al Fiscal competente del Ministerio Público, y se les expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la sentencia que se dicte.
La presente solicitud fue admitida por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual se libró en la misma oportunidad, como consta a los folios 9 y 10, de la causa.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el Alguacil del Tribunal consignó la indicada boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, abogada NAIRA MORA, consta a los folios 11 y 12, del expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2016, la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁREZ AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia, donde emitió opinión favorable, en cuanto a la disolución del vínculo conyugal, solicitado por las partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su último domicilio conyugal en la urbanización Villas de la Rioja, calle 12, casa número TH06, municipio San Felipe, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio civil, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, signada con el N° 84, que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes, es por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de modo pues que el documento consignado hace plena fe entre las partes y ante terceros.
Ante ello, resulta importante señalar que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 429.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis).
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada, con la ya mencionada copia certificada del acta de matrimonio civil, llevada por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina de Registro Civil, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ISMELIA JOSEFINA BLANCO CORRO y JOSÉ RAFEL TORRES SERRANO, up supra, identificados, signada con el N° 84, de fecha 2 de julio de 2010, y que corre inserta a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, del caso que nos ocupa, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes y de donde se verifica que ambos tienen más de seis (6) años casados y separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la diligencia, contentiva de la opinión favorable cursante en autos, folio 13, del expediente. Por otro lado, el Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los hijos y bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar y mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, folio 14, los demandantes manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes que deban ser liquidados.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia, y así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos por los ciudadanos ISMELIA JOSEFINA BLANCO CORRO y JOSÉ RAFEL TORRES SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.370.661 y 12.278.638 respectivamente, la primera domiciliada en la urbanización Villas de la Rioja, calle 12, casa N° TH06, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo domiciliado en la urbanización San Miguel, diagonal al tanque azul de Aguas de Yaracuy, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistidos por la abogada BRISNELVIC RAMÍREZ, Inpreabogado N° 114.459, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Carafa, planta alta, oficina N° 04, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia; se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 2 de julio de 2010, ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio civil, signada con el N° 84, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los a los folios tres (3), cuatro (4) y cinco (5) del expediente, del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registro Principal del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Claudina Sira Martínez
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. María Claudina Sira Martínez
EXPEDIENTE NUMERO: 2346-16
SENTENCIA NUMERO: 2403-16
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