REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 01 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 462
PARTE DEMANDANTE Ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.869 y con domicilio en el Sector Corocito, avenida 12 entre calles 27 y 28, casa S/N, frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE
Abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER RENDON, Inpreabogado Nros 202.871 y 247.896 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.936.685 y con domicilio en la calle Ricauter Guama, del Municipio Sucre, estado Yaracuy.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) (NO ADMISIÓN)
Vista la anterior demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por los abogados ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER RENDON, Inpreabogado Nros. 202.871 y 247.896, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, ya identificada, según poder otorgado por ante la Notaria Pública de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 55, Tomo 110, de los libros de autenticación de esta Notaria y cumplidos los trámites de la distribución, la demanda fue recibida por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2016, constante de cuatro (04) folios útiles y seis (06) anexos.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2016 se le dio entrada, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 462.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector Corocito, avenida 12 entre calles 27 y 28, casa S/N, frente a la Escuela Ana Elisa López, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual dio en arrendamiento al ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, alegando igualmente que el arrendatario incumplió las clausulas cuarta y décimas del contrato por el cual se rige su relación, las cuales están relacionadas con no haber pagado dentro de la vigencia del contrato inicial lo correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del presente año. Por otra parte señalan que dado el referido incumplimiento por parte del ciudadano Gilbert Jiménez, produjo que fuera activada la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), del estado Yaracuy, siendo agotada la vía administrativa en el presente asunto, por lo que finalmente fundamentan la presente demanda en los artículo 1134, 1579, 1585, 1586 y 1592 del Código Civil, artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y finalmente señalan que el presente procedimiento sea sustanciado por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto, los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusión.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de ley, es por lo que pasa a hacer una exhaustiva revisión de la presente demanda, desprendiéndose de la misma que al concatenar los alegatos esgrimidos por la parte demandante donde aduce, que si bien es cierto su mandante es propietaria de un Inmueble (local comercial), el cual dio en arrendamiento al ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, incumpliendo éste con lo establecido en las clausulas contractuales, en relación a los cánones de arrendamiento, razón por la cual procede a demandarlo como en efecto lo hace por Desalojo de Inmueble (Local Comercial), no es menos cierto que al establecerse el fundamento de la demanda, señaló que el presente procedimiento fuese sustanciado por el “procedimiento breve previsto en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil”, lo que a todas luces se desprende que existe una incongruencia de pretensión y fundamentación, por cuanto lo peticionado por la parte demandante no se encuadra con los fundamentos de derecho alegados; observando este juzgador, que dicho articulado en nada se relaciona con lo peticionado por cuanto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala expresamente en el segundo aparte de su artículo 43 lo siguiente: “…el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”; contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el numeral 5º del artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem Y ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo con los razonamientos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE INMUBLE (LOCAL COMERCIAL) intentada por la ciudadana JOSEFINA MARQUEZ, a través de sus co-apoderados judiciales ENRIQUE HENRIQUEZ y ROGER RENDON, Inpreabogado Nros 202.871 y 247.896 respectivamente, contra el ciudadano GILBERT ANTONIO JIMENEZ, ambas partes plenamente identificadas, por no reunir el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de las copias certificadas de las documentales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al primer (1º) días del mes de diciembre de 2016. Años 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:59 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/Lags.-
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