REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de diciembre de 2016
Años 206° y 157°
SOLICITUD Nº 1408

PARTE SOLICITANTE Ciudadana MILDRED JOSEFINA NEUS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.330.707 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE SOLICITANTE
Abog. TAINETH DANIELA JUÁREZ COLINA
Inpreabogado Nro. 262.478

MOTIVO
TÍTULO SUPLETORIO ( NO ADMISIÓN)

Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Titulo Supletorio suscrita y presentada por la ciudadana MILDRED JOSEFINA NEUS HERNÁNDEZ, ya identificada, asistida por la abogada TAINETH DANIELA JUÁREZ COLINA, Inpreabogado Nº 262.478, en esta misma fecha; asignándosele el Nº 1408.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
La solicitante, ciudadana Mildred Josefina Neus Hernández, ya identificada, aduce en su escrito de solicitud entre otras cosas lo siguiente: Que en una extensión de terreno propiedad del Municipio, ubicado en la calle principal del Sector Los Abuelos Parcelamiento Las Mercedes, Municipio San Felipe, con una extensión de QUINCE METROS (15 mts) de frente por VEINTIOCHO CON CUARENTA METROS (28,40 Mts) de fondo para un área total aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (426 M2) y cuyos linderos constan específicamente en el escrito de solicitud, levantó unas bienhechurías a sus solas y únicas expensas que constan de unos árboles frutales y una cerca de cuatro pelos de alambre, invirtiendo para ello la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00); por lo que solicita que se haga constar su derecho de poseedor sobre dicha porción de terreno.
Ahora bien, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”

En este sentido, no hay duda que la norma es explicita al establecer que los justificativos de testigos evacuados ante un juez tienen la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado, pero que sin embargo está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos.

A este respecto, el artículo 899 del mismo cuerpo de leyes señala:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El libelo de la demanda deberá expresar:…
…4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Refiere a la pretensión como fin concreto que la parte demandante, para el caso concreto la solicitante, persigue a través de las declaraciones sobre las bienhechurías que amerita se le declaren Título Supletorio; sin embargo, si bien es cierto que la solicitante aduce que recurre ante esta competente autoridad a los fines que se declare a su favor “TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las Bienhechurías Objeto de esta solicitud…”, no es menos cierto que del Informe Técnico emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, anexo a la presente solicitud, se desprende que “no se evidenció construcción…”, existiendo así una contradicción que indefectiblemente trasgrede las exigencias de ley.
Así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales, por lo que en atención a lo solicitado por la ciudadana Mildred Josefina Neus Hernández y las normas señaladas se colige que siendo las normas expresamente claras y concisas al indicar que los títulos supletorios proceden única y exclusivamente sobre bienhechurías y/o mejoras construidas sobre terrenos del Estado o Municipio, y que efectivamente estas bienhechurías existan, y no obstante de las actas que conforman la presente solicitud, específicamente el Informe Técnico anexo al escrito de solicitud se constata que no existe ningún tipo de construcción, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 ejusdem; es por lo que este juzgador considera contraria a derecho la presente solicitud por no cumplir los requisitos de ley y consecuencialmente inadmisible la solicitud, como en efecto será declara en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, seguida por la ciudadana Mildred Josefina Neus Hernández, ya identificada en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los originales que se encuentran en la presente solicitud, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ


er.-