REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
ARCHIVO

EXPEDIENTE Nº 2645/2016


DEMANDANTE:
YUBISAY DEL VALLE
ROMERO MIJARES

DEMANDADO:
PATRICIA ISABEL
HERRERA AREVALO

MOTIVO:


DECISIÓN: DESALOJO


PARCIALMENTE CON LUGAR
NARRATIVA







Este proceso fue planteado por la ciudadana: YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.604.057 con domicilio en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida en este Acto por la Abogado en Ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 81.067; quien expuso lo siguiente: En fecha 15 de Marzo de 2.009, celebre un contrato de arrendamiento Privado con la ciudadana: PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.279.970 sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Avenida 10, esquina calle 16, apartamento Nº 3-I de las Residencias Arco Iris de la Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) hasta el 15 de Agosto de 2009. Seguidamente celebramos un segundo contrato contado a partir del 15 de Septiembre de 2009 por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) hasta el 15 de Marzo de 2010. Nuevamente suscribimos un Tercer contrato contado a partir del 15 de Marzo de 2010 por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) hasta el 15 de Agosto de 2010. De igual manera celebramos un cuarto contrato de arrendamiento privado a partir del 15 de Septiembre de 2010 por un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) hasta el 15 de Marzo de 2011 y luego suscribimos una prorroga el día 22 de enero de 2011 ambas partes, para que discursara desde el 16 de Marzo de 2011 hasta el 16 de Marzo de 2012 manteniendo el canon de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) Mensuales. Cumplida la prorroga acordada, le solicite a la arrendataria la entrega del inmueble por necesidad de ocupar mis padres dicho inmueble y yo soy su única hija, pero es el caso que desde el año 2012 la inquilina ha venido cancelando de manera irregular dicho canon de arrendamiento hasta la presente fecha, atrasándose en los pagos y negándose a entregar el inmueble de forma rotunda y sin justificación alguna, y habiendo demostrado la negativa de la arrendataria y todos los esfuerzos para legar un acuerdo de entrega del inmueble sin haber respuesta favorable en aras de una posible solución extrajudicial, es que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, para que sea condenada por este Tribunal en DESALOJAR el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, fundamentándola en el articulo 91 numeral 2 de la Ley para la regularización y Control del arrendamiento de Vivienda que establece:” En la necesidad justificada que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado de afinidad” parágrafo único:..” en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de pruebas contundentes ante la autoridad administrativa y judicial”… y en virtud el incumplimiento de pago oportuno de los cánones de arrendamientos y en la necesidad que tiene de ocupar su inmueble para sus padres JOSE ROMERO QUERO y SONIA MERCEDES MIJARES DE ROMERO y sea obligada a pagar las costas y costos del presente Juicio. A los efectos de la determinación de la cuantía, se estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) y en la cantidad de 466,666 Unidades Tributarias. La demandante en su III Capitulo promovió las pruebas para la defensa de sus derechos invocados las cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad legal, dando cumplimiento de esta forma con el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 22 de Enero del año 2016, (Folio 64), se le dio entrada en el libro de causas y se acordó admitirla el presente Juicio de Desalojo de Vivienda Principal, por la necesidad de ocupar el inmueble para sus padres, de conformidad con el articulo 98 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de arrendamientos de Vivienda, emplazándose a la demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, para que comparezca al 5to día de Despacho siguiente a su citación a las 10:30 de la mañana para la Audiencia de Mediación.

En fecha 16 de Febrero del año 2016 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación librada a la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, sin firmar por cuanto no se encontraba presente, agregándose a la causa.

Al folio 70, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana YUBISAY ROMERO, donde solicita la citación de la parte demanda en su lugar de Trabajo, siendo en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de San Felipe Estadio Yaracuy.

En fecha 23 de Febrero de 2016, el Tribunal vista la anterior diligencia presentada por la parte demandante, acuerda Librar Despacho al tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que practique la citación personal de la demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, en la instalación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en esa Jurisdicción.

En fecha 18 de Marzo de 2016, se recibió despacho remitido del Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, referente a la citación personal de la demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO la cual fue debidamente cumplida y agregada a la presente causa. En consecuencia se fija para el día 04/04/2016 a las 10:30 de la mañana la Audiencia de Mediación a celebrarse entre ambas partes.

Al folio 88, mediante auto del Tribunal de fecha 04 de Abril de 2016, se acordó Diferir por una hora con consentimiento de ambas partes, la Audiencia de Mediación fijada para las 10:30 de la mañana, para celebrarse a las 11:30 de la mañana por cuanto coincidió con la evacuación de Testigos de la comisión procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

AUDIENCIA DE MEDIACION
En fecha 04 de Abril de 2016, siendo las 11:30 de la mañana anunciado a las puertas de la sala de audiencia de este Tribunal, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Mediación encontrándose presente el Juez del Tribunal Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA, el Secretario Abg. EDWIN GODOY, el Alguacil Accidental JORGE DORANTE, la parte demandante, ciudadana: YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, debidamente asistida de la Abogado SUHAIL HERNANDEZ, IPSA Nº 81.067, y la parte demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO. Seguidamente intervino el Juez de la causa con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes garantizando sus derechos para ponerle fin a la controversia, dándole la palabra a la parte demandada quien expuso: En ningún momento quiere quedarse con el apartamento de la ciudadana Yubisay ni me estoy negando a entregárselo, solo que cuando encuentre un lugar a donde irme se lo entregare. Seguidamente intervino la Abogada asistente de la parte demandante manifestó que visto lo expuesto por la demandada, ratifico el contenido integro del escrito Libelar e insisto en la entrega formal del inmueble arrendado que ocupa la demandada propiedad de la ciudadana Yubisay del Valle Romero Mijares y asimismo se le de continuidad a la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de alquileres de Vivienda. En este estado el Juez expone por cuanto no hubo medicación ni conciliación para resolver el presente litigio se da por concluida la audiencia de mediación, continuándose con el procedimiento establecido en la Ley de arrendamiento de Vivienda.

DE LA CONTESTACION AL FONDO
DE LA DEMANDA

Cursa desde el folio 90 hasta el folio 157 de la presente causa, escrito de Contestación de Demanda suscrito y presentado por la Ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO en su carácter de parte Demandada, asistida de la Abogado YOSMAR DUIN GRIMAN, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.759, en fecha 25 de Abril de 2016; en dicho escrito rechaza y a la vez acepta hechos controvertidos en esta pretensión que se resumen de la siguiente manera: Alegò: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la presente demanda que se haya incurrido en el retraso de pagos de mensualidades, que me he negado a entregar el inmueble de forma rotunda y sin justificación alguna, que se haya actuado con violencia cuando la arrendadora se acerca al inmueble, que la arrendadora va al inmueble a cobrar los cánones de arrendamientos, que la arrendadora desconoce el estado del inmueble, que se le ha manifestado que nadie la saca de allí y que me protege la ley, que mantengo la negativa de entregar el inmueble a la arrendadora, asimismo, la demandada rechaza y acepta de manera detallada y extensa hechos controvertidos establecidos en el capítulo II del Libelo de la demanda, ya que en su punto 15, acepta que la arrendadora necesita su inmueble para vivir con sus padres, igualmente en su punto 23 acepta la necesidad que tiene la arrendadora de que sus padres ocupen el inmueble por ser adultos mayores y que es hija única y traerlos a vivir a su propiedad por ser personas de tercera edad y así poder, darles una mejor calidad de vida, de igual manera en su punto 33 rechaza la estimación de la demanda por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo). En dicho escrito la demandada aceptó que la demandante es la propietaria del inmueble que tengo arrendado, aceptó que existe una relación mediante contratos de arrendamiento privados desde el año 2009 hasta la presente fecha, aceptó que la arrendadora haya acudido al órgano competente para solicitar la entrega del inmueble que tengo arrendado, igualmente que la arrendadora necesite su inmueble para vivir junto a sus padres ,que se aperturò un procedimiento administrativo bajo el Nº YAR-S-2014-021, que se dicto una Providencia bajo el Nº 0028-2014 el 08/09/2014 y la necesidad de la arrendadora de que su padres habiten el inmueble por ser adultos mayores y que es hija única. Por último solicitó sea declarada Sin Lugar la presente Demanda en todos sus pronunciamientos. Anexo y promovió pruebas para su defensa las cuales serán analizadas y valoradas en su oportunidad legal dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 25 de Abril de 2016 (folios 158 al 190), compareció la Ciudadana: PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida de la Abogado YOSMAR DUIN GRIMAN, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.759 consignando Escrito de Promoción de Pruebas.

Al folio 190 del expediente, mediante auto del Tribunal se acordó sobre el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la demandada de autos, ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO Agregarlas y Admitirlas salvo su apreciación en la definitiva

Al folio 191 del expediente, cursa Poder Apud Acta conferido por la Ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, en su carácter de demandante de autos; a los Abogados en ejercicio SHARON ARIANA FIGUEROA FLORES; SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y DAYANA LEAL CORDERO, inscritas en los IPSA bajo los Nrosº 173.807; 81.067 y 89.921 respectivamente.

En fecha 03 de Mayo de 2016, el Tribunal mediante auto una vez conocida las razones fácticas y Jurídicas que explana la parte actora en su libelo de demanda, así como la defensa que argumenta la parte demandada en su Contestación de la Demanda, fijo los puntos u hechos controvertidos para que ambas partes tengan la carga de la prueba de los siguientes hechos o puntos:

1- Los presupuestos procesales de la norma contenida en el numeral 2do del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda que en este caso se debe probar contundentemente que efectivamente los Padres de la Demandante necesitan ocupar el inmueble objeto de ésta pretensión de Desalojo.
2- Probar y determinar los años que tiene la demandada-arrendataria ocupando el inmueble objeto de ésta pretensión de desalojo.
3- Probar contundentemente si se ha otorgado o no el lapso de Prorroga Legal o si está cumplida o no.
4- Probar si el inmueble presenta o no deterioro o daños.
5- Probar si la demandada-arrendataria cancela en forma irregular o ha faltado al pago del Canon de arrendamiento estipulado entre ambas partes.
Asimismo, se abre la presente causa a Promoción de Pruebas por un lapso de Ocho (8) días de Despacho.

En fecha 31 de Mayo de 2016 (folios 194 al 198), compareció la Ciudadana: PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistida de la Abogado YOSMAR DUIN GRIMAN, Inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.759 consignando Escrito de Ratificación de Promoción de Pruebas, el cual se agregó a los autos.

Al folio 200 del expediente, cursa Poder Apud Acta conferido por la Ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, en su carácter de demandada de autos; a la Abogado en ejercicio YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, inscrita en el IPSA bajo el Nroº 153.759.

En fecha 31 de Mayo de 2016, mediante auto del Tribunal se acordó abrir una segunda pieza del presente expediente de Desalojo debido a que no es manejable por lo voluminoso del mismo.

En fecha 31 de Mayo de 2016 (folios 01 al 37), compareció la Abogado SHARON ARIANA FIGUEROA FLORES en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, consignando en su oportunidad Legal su Escrito de Promoción de Pruebas.

Al folio 37 de la segunda Pieza del expediente, mediante auto del Tribunal de fecha 31 de Mayo de 2016 se acordó sobre el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, dando cumplimiento al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales fueron Agregarlas a la causa.

Al folio 38, el Secretario del Tribunal certifica que en fecha 31 de Mayo de 2016, Venció del Lapso Probatorio de la presente causa.

Corre inserto desde el folio 39 al 42, Escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por la Parte demandada, debidamente presentado por la Abogado DAYANA LEAL CORDERO en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, quien opuso lo siguiente: 1- OPOSICION AL CAPITULO I. Se opone formalmente a la Admisión del capítulo I que la demandante indica en su escrito de promoción de pruebas, con relación a que reproduce el merito favorable de los autos en especial el libelo de la demanda. 2- OPOSICION AL CAPITULO II DOCUMENTALES. Se opone formalmente a las pruebas promovidas en su totalidad por la parte demandada en su Capítulo II. 3- OPOSICION AL CAPITULO II DE LA PRUEBA DE INFORMES. Se opone formalmente a la admisión de la prueba de informe alegada por la demandada en su particular PRIMERO de su escrito de ratificación de promoción de pruebas por cuanto menciona que en la constancia de residencia de la demandante que la misma reside en Cua Estado Bolivariano Miranda la cual no existe ni existirá porque la demandante habita en la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y pide que dicha prueba sea declarada inadmisible; asimismo solicita que el presente escrito de oposición a las pruebas sea admitido y sustanciado, declarando la inadmisibilidad de las mismas.

En fecha 13 de Junio de 2016, el Tribunal mediante auto, acuerda agregar el anterior escrito de Oposición a las pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

Corre inserto al folio 44 y 45, auto del Tribunal de fecha 22 de Junio de 2016, donde estando en el lapso legal para la admisión de Pruebas promovidas por ambas partes en el presente proceso, este Juzgador lo hace de la siguiente manera: REFERENTE A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA con respecto al Capítulo I donde promueve el merito favorable de los autos en especial el Libelo de la demanda, el mismo no constituye un medio de prueba por lo que se inadmite su promoción por ser ilegal. En referencia a las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II, se admiten salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba promovida en III Capitulo, dicha prueba de Informe se admite y se acuerda Oficiar a los distintos Organismo solicitados y se establece un lapso de 30 días par que la parte demandada evacue la presente prueba de informe. Con relación a la prueba Testimonial del capítulo IV se fija el día de la Audiencia de Juicio para oír sus declaraciones. En referencia A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE en su I capitulo se admite salvo su apreciación en la definitiva excluyendo el ordinal 7º sobre las impresiones fotográficas, por lo que se declaran inadmisible por omisión de datos señalados en dicho escrito de admisión de pruebas de ambas partes. Referente a la prueba promovida del capítulo II se admite y se oirán las declaraciones en la audiencia de Juicio, así como también los testigos de ratificación de los documentos promovidos. Con respecto a la prueba de Posiciones Juradas promovidas en el capitulo IV, la misma se admite y se acuerda la citación de la demandada para que absuelva las posiciones Juradas que le formulara la parte contraria en la audiencia de Juicio.
En fecha 10 de Octubre de 2016, el tribunal visto el lapso probatorio de 30 dias vencido, mediante auto acuerda dar Prorroga de 15 días de Despacho siguiente para que sea remitida la información solicitada a los mencionados entes Públicos.

Corre inserto al folio 50, Oficio emanado del Consejo comunal La Lomita de Cua Estado Bolivariano Miranda, referente a la residencia de los ciudadanos PEDRO ROMERO QUERO Y SONIA MIJARES DE ROMERO.

Corre inserto desde el folio 51 al 64, Oficio emanado del Banco Banesco, con movimientos bancarios del año 2011 hasta la actualidad, agregándose a los autos.

Corre inserto desde el folio 67 al 84, Oficio emanado del Banco Banesco sobre movimientos de la cuenta 01340710067103005404 desde el 2009 hasta el año 2012, el cual se agrego a los autos.

Corre inserto al folio 86 del expediente, diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la Parte demandante Abg. DAYANA LEAL, IPSA 89.921, donde desiste de la Prueba de Inspección Judicial en el Capítulo III de su escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 02 de Noviembre de 2016, el Tribunal mediante auto excluye del debate probatorio la prueba de Inspección Judicial de la parte demandante y por cuanto de la prueba de Informe dirigida al representante Legal de la sede de Funda Comunal sector las Mercedes de Cua Estado Miranda no se ha obtenido respuesta se acuerda ratificar dicha solicitud, y una vez que la misma conste auto se fijara la audiencia de Juicio.

Corre inserto al folio 90, Oficio emanado del Consejo comunal La Lomita de Cua Estado Bolivariano Miranda, donde manifiestan que desconocen la residencia de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, agregando a los autos en fecha 14 de Noviembre de 2016.
En fecha 17 de Noviembre de 2016, mediante auto el Tribunal se acordó fijar AUDIENCIA DE JUICIO para el 5º día de Despacho siguiente al de hoy a las 9:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 92).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Corre inserto desde el folio 93 al 111, Acta de Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29 de Noviembre de 2016, encontrándose presentes El Juez de la causa Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA, La Demandante YUBISAY ROMERO y su Apoderada Judicial Abg DAYANA LEAL, IPSA Nº 89.921 y la Demandada PATRICIA HERRERA y su Apoderada Judicial Abg. YOSMAR DUIN, IPSA Nº 153.758, Voceros Reconocedores del Consejo Comunal “Los Horcones”, los reconocedores ciudadanos SONIA MERCEDES MIJARES y PEDRO JOSE ROMERO QUERO, los Testigos de la parte demandante y de la parte demandada, el Alguacil del Tribunal LUIS SANTELIZ y el Secretario del Tribunal Abg. EDWIN GODOY respectivamente y anunciada la apertura de la audiencia con el equipo filmográfico asignado para ello el ciudadano Alirio Lizardo como técnico Audiovisual de la cámara Sony, serial Nº 1145152, donde se oyeron los alegatos de la parte demandante, donde en sus alegatos ratifico los hechos expresados en su libelo de demanda en especial la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble de su propiedad por la necesidad de que sus padres vivan junto a ella. Asimismo ratifico el valor probatorio de las pruebas promovidas por ella, se opuso a la confesión presentada por la demandada y Se evacuaron las declaraciones de sus Testigos promovidos, se reconocieron los documentos por ella promovidos, asimismo desistió de la prueba promovida en el capítulo IV de las posiciones Juradas. La parte demandada hizo valer los hechos alegados en su contestación de la demanda, ratifico el valor probatorio de las pruebas presentadas, rechazó que el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamientos alegados por la parte demandante y se le oyó la declaración de sus testigos presentados ciudadana LESBIA YANELY ROJAS. Concluida la audiencia el juez se retira por 60 minutos permaneciendo las partes en la sala de audiencia, concluido dicho lapso el juez de la causa expresó oralmente una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho de la Sentencia y pronuncia oralmente el dispositivo de este fallo y declara parcialmente Con Lugar esta pretensión. Como consecuencia se condena a la parte demandada a entregar el apartamento objeto de esta pretensión. Asimismo el Tribunal determino que velará para que le sea garantizado una solución Habitacional o un refugio Temporal a la demandada PATRICIA ISABEL AREVALO con el resto de su familia quienes fueron afectados de este desalojo al momento de la ejecución de este Fallo.

Estando la presente causa en estado de sentencia, este Juzgador pasa a decidir en base a los siguientes razonamientos, debiéndose resolver como punto previo, la Impugnación de la Cuantía de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento civil:
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El Tribunal Supremo de Justicia ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se Impugna la estimación de la demanda, por exigua o por exagerada, se debe demostrar cuál sería la estimación adecuada y no hacerlo de forma pura y simple. A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en su Sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de Noviembre de 2005, Exp Nº 2005-000626 que señalo lo siguiente: Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerara la exigua o exagerada, ésta sala en sentencia Nº RH.01353 de fecha 15 de Noviembre de 2004 Exp Nº AA20-C-2004-870 estableció lo que a continuación se Transcribe: “ … De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (BS. 70.000.000,oo) la cual fue impugnada por los demandados por excesiva en la oportunidad de la Contestación de la demanda. Sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exagerada, esta sala en decisión de fecha 24 de Septiembre de 1998 estableció: “… se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “ el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Del criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamente dicha impugnación, pues en caso contrario quedara firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito Libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de procedimiento civil.

En el presente caso, la parte Demandada en su Contestación de la Demanda contesto puro y simple de la siguiente manera: “ Rechazo, Niego y Contradigo la estimación de la demanda por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo)”. Como podemos observar la parte demandada ni siquiera impugno la cuantía por exagerada ni exigua o reducida, sino que lo hizo puro y simple, en tal sentido considera quien aquí decide no habiendo podido desvirtuar la estimación de la demanda realizada por la actora en Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo) en consecuencia, queda firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Corresponde a este Juzgador analizar y valorar todas las pruebas traídas a los autos con la finalidad de determinar la verdad o falsedad de los hechos controvertidos a probarse ya que no puede declararse con lugar la demanda sino existe plena prueba de los hechos alegados en ella (Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil Venezolano)

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1- En su I capitulo (Documentales) Reproduce, invoca y opone al Merito Favorable constituidos por los documentales.
2- Promovió junto al libelo de demanda Documento de Propiedad del inmueble, en copia Certificada marcado con letra “A” y que riela desde el folio 11 al 19, y el mismo fue ratificado en su oportunidad Legal mediante Escrito de Promoción de Pruebas , dicho Documento quedo debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico inscrito bajo el Nº 19, folio 191 al 204, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre de 2007, respecto a ésta Copia Certificada observa quien Juzga que es Copia de un Documento de los contemplados en el encabezamiento del artículo 429 del Código de procedimiento Civil Venezolano y el mismo no fue Impugnado por el adversario. A Dicho documento, se le da todo valor probatorio que contienen los documento Públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tanto se tiene dicha copia como Fidedigna, y la misma prueba que la demandante de autos es la Propietaria del Inmueble arrendado a la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO objeto de esta pretensión y asimismo la demandante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

3- Anexo junto al Libelo de la demanda, y luego ratifico Contratos de arrendamientos privados suscrito por las partes los cuales marcó con letra “B” y que rielan desde el folio 20 al 26, y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria y fueron aceptados por la parte de demandada en su Contestación de la demanda, este Juzgador les otorga todo el Valor probatorio que de ellos se desprende. Dichos Documentos prueban la relación arrendaticia entre ambas partes demandante y demandada, ya que consta en este Expediente que los contratos de arrendamientos celebrados entre la ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES Y PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO sobre un apartamento ubicado en la Avenida 10, esquina calle 16, signado con el Nº 3-I de las Residencias “Arco Iris” de la Ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el Primero por la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) desde el 15 de Marzo hasta el 15 de Agosto de 2009. Un segundo contrato contado a partir del 15 de Septiembre de 2009 por un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) hasta el 15 de Marzo de 2010. Nuevamente un Tercer contrato contado a partir del 15 de Marzo de 2010 por un canon de arrendamiento de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) hasta el 15 de Agosto de 2010. De igual manera un cuarto contrato de arrendamiento a partir del 15 de Septiembre de 2010 por un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) hasta el 15 de Marzo de 2011 y luego suscribieron ambas partes una prorroga el día 22 de enero de 2011, para que discursara desde el 16 de Marzo de 2011 hasta el 16 de Marzo de 2012 manteniendo el canon de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) Mensuales, en base a las razones anteriormente expuestas la naturaleza de los contratos de arrendamientos que presentó la demandante anexo a su libelo de demanda, son denominados contratos de arrendamientos a tiempo determinado y así se declara.
4- Constancia de Residencia de sus Padres, ciudadanos PEDRO JOSE ROMERO y SONIA MERCEDES MIJARES DE ROMERO, expedida por el Consejo Comunal “La Lomita” sector las Mercedes de Cua Estado Bolivariano Miranda, por cuanto la misma fue expedida en su oportunidad Legal por dicho Consejo Comunal, donde dan fe y certeza que los ciudadanos antes mencionados son habitantes de esa comunidad desde hace 15 años, a dicha constancia de residencia se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por cuanto no fue impugnado por la parte contraria.
5- Para demostrar el Punto controvertido invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de la confesión de la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, que consta en su escrito de contestación de la demanda, folio 94. Efectivamente la parte demandada en su contestación de la demanda en su punto15 acepta que: “la arrendadora-demandante necesita el inmueble para vivir junto con sus padres” e igualmente en su punto 23 “acepta la necesidad que tiene la arrendadora-demandante de que sus padres ocupen el inmueble por ser adultos mayores y que es hija única y traerlos a vivir a su propiedad por ser personas de tercera edad y asi poderles costear sus medicamentos y darle una mejor calidad de vida”.Como podemos apreciar se evidencia con esta aceptación que hace la demandada no es más que una confesión expresa afirmando el hecho y la pretensión de la parte demandante. Es indudable que estamos ante una confesión pura y simple, la cual es la admisión del hecho controvertido sin restricción alguna, es decir, con el animus confitendi, por lo que la confesión hecha por la parte demandada cumple con los requisitos de existencia, validez y de eficacia. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor y fuerza probatoria a la confesión rendida por la parte demandada.
Dicha aprueba de confesión viene a comprobar de parte de la demandada que la propietaria demandante necesita el inmueble de su propiedad para vivir con sus padres ciudadanos PEDRO JOSE QUERO ROMERO y SONIA MERCEDES MIJARES DE ROMERO y así se decide.
6- Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio del Original del contrato de arrendamiento del inmueble que ocupan mis padres, en su condición de arrendatarios de un inmueble ubicado en Cua Estado Bolivariano Miranda y asimismo solicitó que los firmantes de dicho Documento emitido, ciudadanos CASTRO MARVIERZ y GIRMANEL GALAN sean oídos en la audiencia de Juicio. Este Juzgador revisadas las pruebas presentadas y promovidas por la parte demandante se evidencia que no fue agregado a los autos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio y así se decide.
7- Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de la Copia certificada de mi acta de nacimiento ciudadana YUBISAY DEL VALLE, expedida por El registro Civil de la Parroquia Candelaria, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Dicha prueba demuestra que los ciudadanos PEDRO JOSE QUERO ROMERO y SONIA MERCEDES MIJARES DE ROMERO son los padres Legítimos de la demandante.
8- Desde el Folio 31 al folio 54 constan las siguiente documentales promovidas: Copia Certificada del Acta del procedimiento previo a la demanda de desalojo que interpuse como demandante contra la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO según asunto Nº YAR-2014-021 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda coordinación Regional el 29 de Septiembre de 2014. Igualmente promueve el Acta de Providencia Administrativa decretada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda coordinación Regional en fecha 08 de Diciembre de 2014. A Dichas documentales se les da todo el valor probatorio por las mismas Documentos Públicos administrativos emanadas de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy. Las mismas prueban que la demandante cumplió con el procedimiento previo a ésta demanda, dando cumplimiento a los artículos 94,95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de arrendamientos de Vivienda y así se decide.
9- Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda expedido por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda marcada con letra “F”. Dicha documental se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público administrativo emanado de la coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y la misma prueba que la demandante cumplió con los requisitos legales para ser incorporada al registro Nacional de arrendamiento de vivienda y así se decide.
10- Impresiones Fotográficas de los Padres de la demandante que demuestran la condición en que habitan marcada con letra “H”. A dichas impresiones fotográficas no se les da valor probatorio, por cuanto la demandante en su escrito de promoción, no expresó el tipo de rollo o chip de la cámara, ni los datos ni las características del instrumento utilizado, ni identifico al operario de dicha cámara, tampoco afirmó el lugar ni tiempo de ocurrencia de dichas tomas fotográficas, por ende dicha prueba es inadmisible por omisión de todos los datos antes señalados
11- Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio de la Declaración Jurada autenticada donde consta que la propietaria se compromete a no volver arrendar el inmueble, el cual anexo con letra marcada “I”. Dicho Documento fue autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy de fecha 22 de Diciembre de 2015. A Dicha prueba documental se le da todo el valor probatorio por ser la misma un Documento Públicos de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. La misma demuestra que la demandante YUBISAY ROMERO MIJARES bajo fe de juramento declara que dicho inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, en virtud de que lo habitaran sus padres PEDRO JOSE QUERO ROMERO y SONIA MERCEDES MIJARES DE ROMERO.
12- Invoco, reproduzco y opongo el valor probatorio del Original del contrato de Prorroga legal de fecha 22 de Enero de 2011 suscrito entre ella como demandante ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES y la demandada PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO. A la misma se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto la parte demandada lo acepto en su escrito de Contestación de la demanda. Dicha prueba demuestra que la parte demandante le otorgo una prorroga legal a la parte demanda.
13- Reproduzco y opongo el valor probatorio de la Constancia de no poseer vivienda y constancia de que no participa en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y habitad, así como también la constancia de que su madre la ciudadana SONIA MERCEDES MIJARES depende de ella para su manutención y solicitó que sea oída, a fin de ratifique el contenido y firma del dicho documento, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio por la ciudadana antes mencionada, por tanto este Juzgador le da valor probatorio a dicha prueba documental. La misma demuestra, que la ciudadana SONIA MERCEDES MIJARES no posee vivienda, no es participe del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y habitad y que la demandante es la que se encarga de cancelarle el alquiler donde ella vive.
14- Reproduzco y opongo el valor probatorio de la Constancia de no poseer vivienda y constancia de que no participa en el fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y habitad así como también la constancia de su Padre el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO QUERO depende de ella para su manutención y de igual manera solicitó que sea oído, a fin de ratifique el contenido y firma del dicho documento, la cual fue ratificada en la audiencia de juicio por el ciudadano antes mencionado, por tanto este Juzgador le da valor probatorio a dicha prueba documental. La misma demuestra, que el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO QUERO no posee vivienda, no es participe del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda y habitad y que la demandante es la que se encarga de cancelarle el alquiler donde el vive.
15- Reproduzco y opongo el valor probatorio del documento que contiene relación de pago de la demandada de autos marcado “D” del apartamento en alquiler que actualmente ocupa. A dicha prueba no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto carece de firma por el emisor desconociéndose en la impresión quien lo emitió y así se decide.
16- Reproduzco y opongo el valor probatorio de la constancia del consejo comunal “Los Horcones” donde consta que la demandante reside en el asentamiento campesino Cuara vieja parcela 10 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y Por cuanto en la audiencia de Juicio celebrada en fecha 29/11/2016, los Voceros ratificaron dicha constancia en su contenido y firma. Dicha prueba demuestra que la ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES habita en esa comunidad por más de 8 años en una vivienda propiedad de su concubino y asi se decide.
17- Reproduzco y opongo el valor probatorio del informe médico con exámenes e indicaciones medicas del ciudadano PEDRO ROMERO padre de la demandante los cuales rielan desde el folio 22 al folio 29 del presente expediente. Asimismo para ratificar su valor probatorio solicitó se fije día y hora para oír los testigos ciudadanos LEONIDAS ESTRADA y FRANKLIN BRICEÑO. A dichas pruebas documentales promovidas por ser un Documento Privado emanado de Tercero, no se le otorga ningún valor Probatorio, por cuanto no fue Ratificado por el Tercero que lo emitió, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
18- Reproduzco y opongo el valor probatorio de los recibos de pagos de servicios de luz y agua del ciudadano PEDRO ROMERO padre de la demandante. A dichas pruebas no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no aportan nada a los hechos controvertidos en esta pretensión y así se decide.
19- Reproduzco y opongo el valor probatorio del Registro de Información Fiscal del ciudadano PEDRO ROMERO. A dicho Documento Público administrativo se le da el valor probatorio que de él se desprende, por ser emitido de un Organismo Público. Dicha prueba demuestra que el padre de la demandante si reside en el Estado Miranda.
20- En su II Capitulo (Testimoniales): Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARY YAMILET ALVAREZ VELASQUEZ CI. 12.279.382; ANAIRIS COLINA C.I 15.84.339; TONY REA PEREZ C.I 17.469.976; ZULMARY BALLESTER COLINA C.I 16.112.046 y JESSICA MILAGROS BARBOZA ABREU C.I 6.503.820 respectivamente, los cuales fueron evacuado en la audiencia de juicio. Este Juzgador pasa a analizar los testimonios rendidos en esta causa de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas de la sala crítica: Referente a la testigo MARY YAMILET ALVAREZ VELASQUEZ, depuso que la señora YUBISAY es la propietaria del apartamento, que necesita el inmueble y que tanto la demandante como la demandada están relacionadas por un contrato de arrendamiento. Respecto a la testigo ANAIRIS COLINA expuso que si conoce a los padres de la demandante y que necesitan mudarse a esta ciudad de Chivacoa, que los padres de Yubisay viven en el Estado Miranda en calidad inquilinos. Respecto a la testigo JESSICA MILAGROS BARBOZA ABREU este Juzgador no le da ningún valor probatorio a sus declaraciones por cuanto al ser repreguntada por la parte demandada declaro que la unía una relación de amistad con la parte demandante, por lo que esta incursa en una inhabilidad relativa para testificar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
De la declaración de las Testigos antes identificados, están contestes que la parte demandante necesita el inmueble de su propiedad para traer a sus padres a vivir con ella y así se decide.
21- En su III Capitulo. Promovió la prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade al inmueble objeto de esta demanda de Desalojo establecido en las Residencias “Arco Iris” apartamento 3-I ubicado en la avenida 10 esquina de la calle de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Por cuanto al folio 86 la demandante mediante su Apoderada judicial Desistió de la prueba de Inspección judicial, la misma se excluye del debate probatorio ya que carece de eficacia Jurídica de los hechos controvertidos en este Juicio y así se decide.
22- En su Capítulo IV. Promuevo la prueba de las Posiciones Juradas para que Intime a la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, para que conteste bajo fe de juramento las posiciones sobre los hechos a la existencia de la necesidad de uso del apartamento de mi propiedad. Dicha prueba fue desistida por la apoderada de la parte demandante en la audiencia de juicio, por lo que se excluye del debate probatoria y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDADA:
1- Reprodujo en su I capitulo el Merito Favorable de los autos en especial el Libelo de la demanda. Dichas alegaciones hecha por la parte demandante, respecto a ello se le informa a la promovente que el merito no constituye un medio probatorio en el proceso Judicial Venezolano, tal y como ha sido ratificado en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y acatado en innumerables sentencias de los Juzgados de Instancia y así se decide.-
2- Promoviendo en su II Capitulo (Documentales): Copia Certificada del Acta de Nacimiento y de la cedula de identidad de su hija la niña Valeria Sofía Lugo Herrera. Dicha Acta de nacimiento por ser un documento público se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, así como también se le da valor probatorio a la cedula de identidad por ser un documento público administrativo ya que la misma solo evidencia la plena identificación de la niña in comento y así se decide. Con dicha Acta de nacimiento se prueba la filiación que existe entre la niña antes identificada y la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO parte demandada en la presente causa y así se decide.
3- Constancia de estudio de la niña Valeria Sofía Lugo Herrera. A Dicha constancia por ser un documento público administrativo, se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por cuanto fue emitido por una Institución Educativa. Dicha prueba demuestra que la hija de la demandada estudia 5to grado de educación básica y así se decide.
4- Constancia de Expensa de la niña Valeria Sofía Lugo Herrera emitida por el Consejo Comunal Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, A Dicha constancia se le da valor probatorio que de ella se desprende y la misma demuestra que su madre costea su manutención.
5- Copia Fotostática de la cedula de Identidad de la ciudadana Judih Arevalo de Herrera, por ser este un Documento Publico administrativo se le da todo valor probatorio que de la se desprende y dicha prueba demuestra solo la plena identidad de la madre de la demandada.
6- Constancia de Expensa de la ciudadana Judih Arevalo de Herrera emitida por el Consejo Comunal Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, A Dicha constancia se le da valor probatorio que de ella se desprende y la misma demuestra que la demandada costea la manutención de su madre.
7- Constancia de Residencia de la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO emitida por el Consejo Comunal Doña Pastora Loyo Pozo Nuevo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a dicha prueba se le da valor probatorio que de ella se desprende ya que en la misma consta que la demandada reside en esa comunidad y que es el sostén de su hija y de su madre y asi se decide.
8- Registro de Información Fiscal de la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO. A dicho Documento Público administrativo se le da el valor probatorio que de él se desprende, por ser emitido de un Organismo Público. Dicha prueba demuestra que la demanda si reside en las Residencias Arco Iris de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
9- Copia fotostática del Acta de Nacimiento de su Progenitora Juidith Arévalo de Herrera. A dicha acta de nacimiento se le da valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento Público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Con dicha Acta de nacimiento se prueba la filiación de Madre que existe con la parte demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO y así se decide.
10- Copia fotostática de su Constancia de Trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos del instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Caracas, por ser este un Documento Publico administrativo se le da todo valor probatorio que de el se desprende. Dicha documental prueba que la parte demandada presta sus servicios en ese Instituto como Asistente Administrativo IV.
11- Escrito suscrito por la Demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, enviada a la Superintendencia de Nacional de arrendamiento de vivienda, donde les hace de su conocimiento la situación de arrendataria del apartamento propiedad de YUBISAY ROMERO. A dicho escrito se le da el valor probatorio que de el se desprende, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y asi se decide.
12- En su II Capitulo (Prueba de Informes): Solicitó se Oficie a la sede de Fundacomunal del sector las Mercedes Urbanización La Lomita de Cùa Estado Miranda, a fin de que informen si en los archivos de registro de esa entidad aparece registrada en el censo poblacional como habitante de esa comunidad la demandante ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, desde cuándo y la dirección exacta donde habita así como también de sus padres, los ciudadanos JOSE ROMERO QUERO y SONIA MERCEDES MIJARES DE ROMERO. Dichas pruebas documentales ya fueron valoradas anteriormente en esta sentencia por lo que se le ratifica su valor probatorio y así se decide.
13- Alegò y promovió constancia de residencia anexa al capítulo III numeral 4to y constancia de residencia de los padres de la demandante ciudadanos JOSE ROMERO QUERO y SONIA MERCEDES MIJARES DE ROMERO que resulte del informe dirigido al consejo comunal anteriormente identificado. Dichas pruebas documentales ya fueron valoradas anteriormente en esta sentencia por lo que se le ratifica su valor probatorio y así se decide.
14- Alegó y promovió la prueba que resulte del informe dirigido al Banco Banesco Banco Universal sede San Felipe, para que informen si aparece aperturada la cuenta Corriente Nº 01340710067103005404 a nombre de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, si aparecen los depósitos y las transferencias que le he realizado a la demandante que es la cliente transferida YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES en dicha cuenta bancaria. Consta en el Oficio emitido del Banco Banesco que si existe aperturada la cuenta Nº 0134-0710-06-71030005404 a nombre de la ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES, asimismo riela desde los folio 50 al 64 del expediente, los movimiento realizados en dicha cuenta de los años 2009 al 2016. Dicha prueba demuestra que la parte demandada le depositaba a la parte demandante mediante depósitos y Transferencia los respectivos Cánones de arrendamiento de los años indicados hasta la presente fecha y así se decide.
15- Del Capítulo III (Prueba Testimonial): Se oigan las Testimoniales de los ciudadanos Lesbia Yanilis Rojas Nelo; Raúl Alexander Ramos Castro; Naileth Yulimar Sanchez López y Mariangel Marina López respectivamente. De los testigos antes promovidos solo compareció a dar su declaración la ciudadana Lesbia Yanilis Rojas quien depuso que conoce desde el año 2009 a la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO quien es parte demandada en la presente causa, que la conducta de dicha ciudadana es respetuosa, amable, de buena comunicación y que la misma en ningún momento obstruyo la entrada de la propietaria al apartamento, siempre la ha atendido y que no ha incumplido en el pago o morosidad del canon de arrendamiento. Este Juzgador por merecer confianza en sus dichos se le da todo el valor probatorio a sus declaraciones y así se decide.
16- Del Capítulo IV. Solicita que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada Sin Lugar la presente acción.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas todos los medios probatorios presentadas por ambas partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual el órgano Jurisdiccional debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, procede este Juzgador a proferir su fallo en este sentido, se aprecia que la finalidad de la pretensión sub examine es determinar si la demandante ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES probó el cumplimiento de los presupuestos procesales de la Norma del articulo 91 y numeral 2º, y parágrafo único de la Ley para la regularización y Control de arrendamiento Inmobiliario. En vista de que dicha ciudadana fundamento su pretensión en esta Norma antes señalada. Este Juzgador evidencio a través de las pruebas analizadas y valoradas en especial la confesión pura y simple hecha por la parte demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, donde acepto que la demandante necesita el inmueble de su propiedad para vivir junto a sus padres ciudadano PEDRO ROMERO QUERO y SONIA MIJARES DE ROMERO por ser adultos mayores y personas de tercera edad para darles una mejor calidad de vida, con dicha prueba contundente la parte demandante comprueba la causa del numeral 2º, asimismo comprobó la filiación de los padres de al demandante anteriormente mencionados, que los mismos habitan en Cua Estado bolivariano Miranda y necesitan vivir junto a su hija YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES aquí en el apartamento de su propiedad ubicado en esta ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de igual manera la demandante probo que el inmueble de su propiedad no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años, en virtud de que será ocupado por ella y sus padres antes identificados, dando cumplimiento así con el parágrafo Único de d la Ley para la regularización y Control de arrendamiento Inmobiliario. Asimismo la demandante probó ser la Propietaria del inmueble arrendado a la demandada objeto de esta Pretensión, que es hija única y que es el sustento de sus padres. Por otra parte la parte demandada probo que tiene una relación arrendaticia con la demandante por un lapso de mas de Siete años, que ocupa legalmente el inmueble en calidad de arrendataria. En cuanto a los pagos de arrendamiento la arrendataria-demandada se encuentra solvente en dichos pagos hasta la presente fecha. En referencia a los alegatos de la parte demandante cuando afirma que la demandada realiza los pagos de forma irregular atrasándose a los mismo realizándolos cada cuatro meses en este sentido la parte demandada demostró a través s de los movimientos de cuenta de la entidad Bancaria Banesco que solo tiene un mes de atraso de corresponde al mes de Noviembre de 2013.Este juzgador aclara a ambas partes que si el atraso de pago de cánones de arrendamiento es menor de cuatro (4) meses, el arrendador no puede pedir o accionar el desalojo, pero si puede demandar en juicio para que se ponga al día con el canon de arrendamiento, el cual no es lo que se está dilucidando en este juicio, por lo que el alegato de la parte demandante sobre el retardo a los pagos de los cánones de arrendamiento no es lo que se está dirimiendo en este Juicio por lo que es improcedente dicho alegato. Igualmente la demandad probo en este Juicio que es una persona responsable, que nunca ha negado el acceso a la parte demandante al apartamento de su propiedad, asimismo que es hija única y que vive con su hija menor y con su madre que es una persona de la tercera edad, la cual necesita protección por parte de este Tribunal cuando se vaya a ejecutar la Sentencia proferida en esta causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derecho este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, que ha incoado la ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.604.057, contra la ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.279.970.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada ciudadana PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.279.970 a hacerle entrega a la parte actora ciudadana YUBISAY DEL VALLE ROMERO MIJARES propietaria del inmueble objeto de esta pretensión, el cual está constituido por un apartamento ubicado en la Residencia Arcoíris, avenida 10, esquina calle 16, apartamento 3-I de esta ciudad de Chivacoa, municipio autónomo Bruzual del estado Yaracuy, libre de bienes y personas.

TERCERO: Deberá este tribunal velar para que le sea garantizado una solución habitacional o un refugio temporal a la demandada PATRICIA ISABEL HERRERA AREVALO, con el resto de su familia quienes son los afectados de este desalojo al momento de la ejecución de este fallo, todo de conformidad en lo establecido con el ultimo aparte del artículo 13 del Decreto, con rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en lo dispuesto en el ordinal 2.2 del dispositivo de la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/08/2015.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por el resultado del presente fallo.
Publíquese en la página web de tribunal y déjese copia certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los 05 días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA El Secretario,
Abg. EWDIN GODOY
En la misma fecha se publico en la pagina weg del tribunal, siendo las 3:25 de la tarde.
El Secretario,
Abg. EDWIN GODOY


Exp. 2645-2016
EBA/EG/klency.-