República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Chivacoa: Lunes Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
Actuando en sede Civil, Familia.
SOLICITANTES: Ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PRIETO y ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-15.482.476 y V-15.285.360.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES Ciudadanas NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA y LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159.635 y 151.792 respectivamente.
EXPEDIENTE NÚMERO: O85/16
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 21 de Noviembre de 2016, fue presentada a los fines de su distribución; y cumplidos los trámites respectivos, se recibió formalmente en este Tribunal, en fecha 21 de Noviembre de 2016, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO y ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.482.476 y V-15.285.360 respectivamente, domiciliados el primero en el Sector La Luz, primera entrada, Calle Principal, frente a la antena de CANTV, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y la segunda de los nombrados en la Calle La Iglesia, entre Calles Ricaurte y Páez, casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por las abogados en ejercicio NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA y LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159.635 y 151.792 respectivamente, demanda de divorcio, quienes manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 1.993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, hoy día llevado por la Coordinación de Registro Civil de Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Diez (10), Vto., del Folio 12, del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), asimismo alegaron que a inicios del año Mil Novecientos Noventa (1.995), decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo sin que se haya producido reconciliación alguna hasta la presente fecha, viviendo cada uno en domicilio diferentes. Manifestando que Procrearon un (1) hijo durante su unión matrimonial que lleva por nombre: DIOSCORIDE ISRAEL PRIETO NAVAS, venezolano, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.943.198, nacido el 15 de agosto de 1.993, como consta en Acta de Nacimiento N° 191, Folio N° 96, del año 1.994, llevado por el Registro Civil de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, quien es mayor de edad. Además manifiestan que NO adquirieron bienes muebles ni inmuebles que repartir.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 21 de Noviembre del año 2016, recibida directamente por distribución (folio 7) y en fecha 22 de Noviembre de 2016, revisada como ha sido exhaustivamente la solicitud de Divorcio 185-A, considera este juzgador, que para la admisión de la presente causa, es necesario consignar junto con el escrito libelar, copia Certificada del Acta de Matrimonio de ellos, es por lo que se acuerda a las parte solicitantes subsane lo que adolece ya que es un requisito formal establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones este Juzgador teniendo en cuenta la función del Juez como rector y director del proceso, quien debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas o vicios que pueda ocurrir dentro de ellos para asegurar la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atendiendo al derecho Constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y aún proceso sin dilaciones indebida (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 401, ordinal 2°, se acuerda emplazar a las parte solicitantes para que presente lo indicado, a tales efectos se le concede tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha y pasados los mismos se proveerá lo conducente, en cuanto a la Admisión o no de la presente solicitud, previa las formalidades de Ley.
En fecha 25 de Noviembre del año 2016, (inserta a los folios 10 y 11), se recibido diligencia presentada por la ciudadana ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.285.360, asistida por sus abogados NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA y LOURDES COROMOTO MORALES DE FERRER, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 159.635 y 151.792 respectivamente, donde consignan Acta de Matrimonio N° 10, Folio Vto., 12, del año 1.993, solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer de fecha 22 de Noviembre de 2016, dándosele entrada a la presente diligencia en fecha 25 de noviembre de 2016, (al vto., del folio 10).
En fecha 28 de Noviembre del año 2016, (folio 12), la solicitud fue admitida, por el Abogado VILLASMIL ANTONIO PETIT, Juez Temporal de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Yaracuy, (folio 13).
En fecha 30 de Noviembre del año 2016, (vto. folio 14), el alguacil Titular de este juzgado, consigno boleta de notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al Expediente.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, (folio 15), se recibió opinión de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público referente a que se han cumplido todos y cada unas de las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico emitiendo opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
En fecha 14 de Diciembre del año 2016, (folio 16), el Secretario Suplente de este Juzgado, hace constar mediante auto que culmina el lapso previsto en la Ley para que la representación del Ministerio Público manifestara lo conveniente en la presente solicitud, haciendo la salvedad que cursa en autos opinión favorable emitida por la fiscal del Ministerio Público.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PRIETO y ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.482.476 y V-15.285.360 respectivamente, manifestando voluntariamente estar de acuerdo en dicha disolución del vínculo matrimonial.
Este juzgador considera necesario recordar que, para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, insertas al (folio 2), así como en el (folio 11) riela Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PRIETO y ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.482.476 y V-15.285.360 respectivamente, igualmente en el (folio 5), riela Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: DIOSCORIDE ISRAEL PRIETO NAVAS, venezolano, hábil en derecho, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.943.198, a la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser este un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Así pues tanto del Acta de Matrimonio así como la solicitud de demanda presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PRIETO y ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, ya identificados, mediante el consentimiento voluntario de estar de acuerdo, se constata que los solicitantes son los interesados en que se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En este sentido ambos tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: los solicitantes en su escrito de demanda exponen que, constituyeron su último domicilio conyugal en La Calle La Iglesia, entre Calles Ricaurte y Páez, Casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Ahora bien el artículo 140-A del Código Civil Venezolano considera que “el domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo su residencia”.
A este respecto sostiene el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio o de separación de cuerpo el que ejerza la plena jurisdicción ordinaria de 1° Instancia en el lugar del domicilio conyugal”…
La disposición transcrita, es de carácter general y eso viene dado por qué precisamente debe mantenerse el principio según el cual ha de entenderse al domicilio conyugal el lugar donde el marido y la mujer hayan establecido su residencia a los fines de determinar la competencia territorial y al verlo fijado en La Calle La Iglesia, entre Calles Ricaurte y Páez, Casa s/n, Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud, conforme lo dispuesto por el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y a la resolución 0006-2009 de fecha 18/03/09, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se le otorga competencia a los Tribunales grado “C” (municipios) conocer de las solicitudes no contenciosas entre ellas divorcios 185-A, y así se decide.
TERCERO: Los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PRIETO y ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, plenamente identificados, alegaron en su solicitud, que se separaron a inicios del año 1.995, hace más de Veintiún (21) años, habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin existir reconciliación hasta la presente fecha.
El alegato fundamental para solicitar el divorcio basado en el artículo 185-A es la ruptura prolongada de la vida en común. Esta ruptura debe haberse concretado en el distanciamiento de los cónyuges desde el punto de vista anímico-material, es decir dejando de cohabitar bajo el mismo techo, debido a que la ruptura prolongada se debe caracterizar por la permanencia, no se trata que entre los cónyuges se haya perdido contacto temporal, sino que esta permanencia va íntimamente ligada al concepto de no-reconciliación. Aspecto este que es importante resaltar por cuanto la reconciliación “quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpo”.
De las alegaciones hechas de las parte solicitante (folio 01), se demostró que los solicitantes tienen más de Veintiún (21) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, cumpliendo con los supuestos de la norma del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
CUARTO: En el (folio 14), cursa la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
El artículo 185-A del Código Civil, enfatiza la necesidad de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, el cual de acuerdo con la ley:
1- Debe ser Citado (a) y
2- Debe oponerse a la conversión de divorcio por una cuestión sustancial de orden público si lo considerare pertinente.
Todo en virtud de que la constitución y la ley le han investido de la gran responsabilidad a fin de que no sean relajados el orden público familiar y los vínculos del núcleo familiar, ante los intereses particulares de los cónyuges.
En el procedimiento no contencioso de divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, el representante del Ministerio Público, tiene la atribución de intervenir en dicho procedimiento, solo para oponerse al divorcio mediante la objeción del hecho de la separación, esto es cuando del examen de los hechos expresados en los autos encontrase contradicción, dudas e incertezas de las afirmaciones hechas por las partes lo cual no ha ocurrido en el caso de autos puesto que riela al (folio 15) opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial, emitido por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía 7ma., del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
QUINTO: De las alegaciones hechas por ambas partes se demostró:
1-Que el domicilio conyugal se encuentra dentro de la jurisdicción.
2- Que tienen más de veintiún (21) años separados de hecho, sin que durante ese lapso de tiempo haya existido reconciliación entre ellos, lo que cumpliendo con los supuestos de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, surge como obligada solución la declaratoria con lugar de la presente solicitud y así se expresara en el fallo final.
En mérito de las razones expuestas y por apreciar quien juzga que se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, este Tribunal procederá a decidir de la siguiente manera:
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, interpuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO PRIETO y ELIDE MARLENIS NAVAS DURAND, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.482.476 y V-15.285.360 respectivamente.
SEGUNDO: SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Bolívar, Aroa, del Estado Yaracuy, hoy día llevado por la Coordinación de Registro Civil de Aroa, del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, quedando dicha Acta de Matrimonio inserta bajo el número Diez (10), Vto., del Folio 12, del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).
Publíquese en la página Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Una vez declarada firme la presente decisión líbrense Oficios a la Coordinación de Registro Civil de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ VALLE
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ VALLE
VAP/fjgv
Exp.- 085-16
|