República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa: Miércoles, siete (7) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).
AÑOS: 206º y 157º
DEMANDANTE: BASSAM SALHA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000.-
ABOGADO ASISTENTE DEL
DEMANDANTE Ciudadana JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.986, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031.
DEMANDADO: IMAD FOUAD ABI NAIM, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745.-
ABOGADO ASISTENTE DEL
DEMANDADO Ciudadana LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.510.412, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.119.
EXPEDIENTE NÚMERO: O70/16
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
Recibida directamente por distribución mediante oficio N° 3320-075, de fecha 14 de Abril de 2016, constante de un (1) folio útil y ocho (8) anexos, y presentada por el ciudadano BASSEM SALHA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, asistido por su Abogado JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.986, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, la cual suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01/07/2011, con el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 01 y Fermín Calderón, Conjunto Residencial Los Cedros Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de un galpón para uso comercial (fabrica y exhibición de mercancía), de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carretera Panamericana en sentido Chivacoa-San Felipe, a la entrada de la Carretera o vía de acceso a los Poblados Dividive y Tartagal, sector San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N° 45, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones del año 2011.
PARTE NARRATIVA
Cursa por ante este Tribunal consignación de canon de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano BASSEM SALHA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, asistido por su Abogado JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.986, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, alega el solicitante que suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01/07/2011, con el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, domiciliado en la calle 10 entre Avenidas 01 y Fermín Calderón, Conjunto Residencial Los Cedros Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de un galpón para uso comercial (fabrica y exhibición de mercancía), de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carretera Panamericana en sentido Chivacoa- San Felipe, a la entrada de la Carretera o vía de acceso a los Poblados Dividive y Tartagal, sector San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual fue autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe Estado Yaracuy, bajo el N°45, Tomo 107, de los Libros de autenticaciones del año 2011, y que al inicio de esa relación arrendataria, pagaba un canon mensual para ese entonces Doce Mil Bolívares sin céntimos (Bs.12.000,00), los días 15 de cada mes tal como fue establecido; luego de ese primer contrato, durante los años sucesivos muy cordialmente, el arrendador le dio continuidad a los contratos de arrendamiento en forma verbal y de manera continua sin interrupción alguna; donde le ha cumplido con todas las obligaciones acordadas como arrendatario, tanto en el mantenimiento de estructura, conservación y en los pagos de luz, aseo, agua, limpieza, pintura, reparaciones menores e impuestos municipales y solvente con los pagos de cánones de arrendamiento, que le ha establecido el arrendador casa seis (6) meses, tal como consta en un recibo de pago que anexa a este escrito libelar, y que la misma apoderada del arrendador le entrego, porque el arrendador nunca le ha dado recibos de pago, por la confianza que existía entre ellos; y él en su buena fe confió por ser su paisano y nunca se los exigió. Así mismo señala que el último aumento del canon de arrendamiento determinado por el arrendador, fue en fecha 30 de Noviembre de 2015, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs.70.000,00), mensual, hasta que inicio el año 2016, le ha sido un poco dificultoso que el arrendador, le acepte los pagos y tal punto que le evade conversación alguna; y al momento de ir a entregarle el dinero de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2016, de manera arbitraria y sin explicación alguna, el arrendador se negó a recibirle el pago y hasta la presente fecha no ha logrado pagarle, ya que no tiene una cuenta bancaria del arrendador para depositarle. En razón de lo expuesto es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para consignar el pago de canon de arrendamiento del mes de marzo de 2016, pendiente y los sucesivos pagos de cánones de arrendamiento.
En fecha 25 de Abril de 2016, se le dio entrada, (folios 11 al 15), se registro en los libros respectivos y se le asigno numeración bajo el N° 070-16, y a los fines de admisión este juzgador invocando el Principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del artículo 14 ejusdem, el cual señala que el Juez es el director del Proceso, se considera pertinente, dictar el presente auto para mejor proveer en los siguientes términos: El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el Juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas para completar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. En consecuencia se ordena al solicitante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) de despacho contados desde su notificación, para que presente el respectivo documento antes señalados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340, en concordancia con el artículo 401, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y con el ordinal 2° del artículo 21 y artículos 26, 27, 28 y 49 numeral 3°, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y una vez conste en auto lo solicitado se proveerá lo conducente. En caso de incumplimiento se declarará la Inadmisibilidad de la presente demanda.
En fecha 3 de mayo de 2016, (folios 16 vto. y 17), la parte demandante, ciudadano BASSAM SALHA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000 y asistido de su abogado JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, presentó escrito donde subsana lo solicitado por este Tribunal. Dándosele entrada en esa misma fecha y agregándose al presente Expediente.
En fecha 3 de mayo de 2016, (folio 18), la parte demandante, ciudadano BASSAM SALHA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, asistido de su abogado JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, presentó escrito donde confiere poder Apud-Acta a la abogado JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, dándosele entrada en esa misma fecha y agregándose al presente Expediente, (vto. folio 18).
En fecha 23 de mayo de 2016, (folios 19 al 21), visto el escrito de consignación de canon de arrendamiento, del ciudadano: BASSAM SALHA, de nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.300.000, debidamente asistido en este acto por la Abogado en ejercicio: JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, donde informa a este Tribunal que el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, en su carácter de propietario-Arrendador, se negó a recibir el Canon de Arrendamiento correspondiente al mes de Marzo de 2016, por un monto total de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), por el Local Comercial que él viene ocupando en calidad de arrendatario por espacio de más de 10 años, el cual está ubicado en la Carretera Panamericana en sentido Chivacoa -San Felipe, a la entrada de la Carretera o vía de acceso a los poblados Dividive y Tartagal sector San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 45 Tomo 107 de las Libros de autenticaciones en fecha 01 de Julio de 2011, el cual anexó a esta solicitud.
Ahora bien, establece el Parágrafo Tercero del artículo 27 de Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para USO Comercial que: “Si el arrendador no pudiese efectuar el pago por causas imputable al arrendador, a la entidad bancaria o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios, el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial”, Se infiere de esta Norma que será la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Decretos Socio Económicos (SUNDEE), la que tendrá la competencia en Materia de Arrendamiento de locales comerciales para recibir las consignaciones de cánones de arrendamientos a través de las cuentas Bancarias creadas por dicho ente administrativo. No obstante, lo anterior es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aun no ha puesto operativa las Oficinas encargadas de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamientos de locales comerciales a los casos que por causas no imputables a él o la arrendataria no se puede realizar el pago de los correspondientes alquileres. Para evitar que el arrendatario pudiera constituirse en mora, lo que conllevaría en incurrir en una de las causales de Desalojo del inmueble lo cual pudiera eventualmente originar un gravamen irreparable.
En tal virtud, este Tribunal acata lo dispuesto en la Sentencia de fecha 27 de Enero de 2015, emanada de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena recibir las consignaciones de Cánones de Arrendamiento al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas ubicado en la localidad que corresponda, hasta tanto el aludido Ministerio cree la prenombrada cuenta para recibir las consignaciones de los cánones de arrendamiento de Locales con uso comercial, por consiguiente, aplíquese supletoriamente el procedimiento estipulado en los artículos 51 y siguiente de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y en consecuencia PRIMERO: SE ADMITE la presente consignación de Canon de Arrendamiento incoada por el ciudadano BASSAM SALHA, titular de la Cédula de Identidad N°E- 82.300.000, en su carácter de Arrendatario, SEGUNDO: Se insta al Arrendatario consignar por ante este Tribunal el Cheque de Gerencia o en su defecto el Depósito Bancario objeto de la relación contractual, el cual será guardado el original en la Caja Fuerte de este Tribunal, dejándose copia certificada de la misma en el presente expediente. TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Citación al ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, una vez conste en autos lo solicitado en el particular antes mencionado. CUARTO: Se insta al Arrendador que consigne los recibos de pagos del Contrato de Arrendamiento realizados por el Arrendatario desde el 01 de Julio de 2011, hasta el mes de Febrero del año 2016.
En fecha 4 de Julio de 2016, (folios 22 al 26), la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, según consta en poder autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 19, Tomo 152 de fecha 24 de agosto de 2012, en la cual consigna original del poder para que previa certificación del mismo le sea devuelto, a su vez solicita se le expida copia certificada del presente expediente, dándosele entrada (al vto. del folio 22), en esta misma fecha al presente escrito y la certificación del mencionado poder y agregándose al presente Expediente.
En fecha 6 de Julio de 2016, (folio 27), visto lo solicitado por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, parte demandada en este juicio, en consecuencia se acuerda expedirle por secretaría un (1) juego de copias debidamente certificada del presente expediente.
En fecha 8 de Agosto de 2016, (folio 28), fue designado Juez Temporal de este Tribunal, el Abogado Villasmil Antonio Petit, quien se avocó al conocimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y Acuerda Reanudarla al quinto (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la últimas de las notificaciones de las partes, ahora bien por cuanto el domicilio de las partes es en el Municipio Independencia y Bruzual del Estado Yaracuy, se acuerda comisionar a los Tribunales respectivos. Librándose despacho y boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la presente causa, insertas en los (folios 29 al 34).
En fecha 10 de agosto de 2016, (folio 35), comparece por ante este tribunal la abogada JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BASSAM SALHA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, parte demandante en el presente juicio, a fin de darse por notificada en nombre de su representado del presente avocamiento del juez de este tribunal. Dándosele entrada en esa misma fecha la presente diligencia y agregándose al presente Expediente, (inserta al vto. del folio 35).
En fecha 10 de agosto de 2016, (folios 36 y 37), comparece por ante este tribunal la abogada JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BASSAM SALHA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, parte demandante en el presente juicio, a fin de consignar y cumplir con lo indicado en el auto de fecha 23-05-2016, en su literal segundo, en relación al CHEQUE DE GERENCIA N° 10856950, Código cuenta cliente N° 0116-0483-86-2120210100, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), de fecha 25-07-2016, proveniente del Banco (BOD), y correspondiente al pago de canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, todos del año 2016, Dándosele entrada en esa misma fecha la presente diligencia y agregándose al presente Expediente, (inserta al vto. del folio 36).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, (folio 38), comparece por ante este tribunal el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, asistido por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.119, quienes exponen que están en cuenta y conforme con el avocamiento del ciudadano juez al conocimiento de la causa contenida en el expediente N° 070/16, dándosele entrada en esta misma fecha a la presente diligencia y agregándose al presente Expediente, (inserta al vto. del folio 38).
En fecha 28 de Septiembre de 2016, (folio 39), comparece por ante este tribunal el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, asistido por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.119, quien solicita a este Tribunal le sea entregada la suma consignada por el ciudadano SALHA BASSAM, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, referido a consignación arrendaticia, dándosele entrada en esta misma fecha a la presente diligencia y agregándose al presente Expediente, (inserta al vto. del folio 39).
En fecha 6 de Octubre del año 2016, (folio 40), la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que vence el lapso de avocamiento de la presente causa.
En fecha 7 de Octubre de 2016, (folio 41), vista la diligencia cursante al folio 36, suscrita y presentada por la abogada JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.031, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano BASSAM SALHA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, parte demandante en el presente juicio, la cual consigna CHEQUE DE GERENCIA N°10856950, Código cuenta cliente N° 0116-0483-86-2120210100, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), de fecha 25-07-2016, proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, todos del año 2016, dando así cumplimiento con lo indicado por este Tribunal según auto de fecha 23-05-2016, en su literal segundo, a su vez se ordena desglosar el original del cheque consignado y guardarlo en la caja de seguridad del Tribunal y dejar en su lugar copia fotostática certificada.
En fecha 7 de Octubre de 2016, (folio 42), vista la diligencia cursante al folio 39, suscrita y presentada por el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, asistido por la abogado LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.119, la cual solicitan le sea entregado la suma consignada por el ciudadano BASSAM SALHA, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, a su favor en la presente causa de Consignación de Canon de Arrendamiento, en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena entregar al ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, EL CHEQUE DE GERENCIA N°10856950, Código cuenta cliente N° 0116-0483-86-2120210100, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.350.000,00), de fecha 25-07-2016, proveniente del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), correspondiente al CANON DE ARRENDAMIENTO de los meses de MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO, consignado por el ciudadano SALHA BASSAM, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, en fecha 10-08-16, en su condición de arrendatario.
En fecha 7 de Octubre de 2016, (folio 43), compareció el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, quien recibe y acepta conforme el cheque consignado por el ciudadano SALHA BASSAM, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, en su condición de arrendatario, por concepto de los cánones de arrendamiento consignados.
En fecha 2 de Diciembre de 2016, (folios 44 al 52), se recibió la presente comisión, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sin cumplir agregándose al presente Expediente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
En ese sentido, La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En relación al convenimiento en la demanda, el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, II. Teoría General del Proceso, de A. RENGEL ROMBERG, págs. 349 y sigtes., determina lo que sigue: “…El desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina Renuncia o Abandono, Allanamiento o Reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada (Art. 263 C.P.C).”.
Así mismo, el citado autor define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”.
En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sobre este último artículo es menester invocar que, según el comentario efectuado por el Dr. Emilio Calvo Baca, publicado en el Código de Procedimiento Civil, señaló que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integrar las consecuencias de esa reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley.
Como puede desprenderse del análisis de la norma antes transcrita, el convenimiento implica una actitud de reconocimiento que hace el demandado a favor del demandante, es decir, hay un abandono, por parte del demandado a ejercer su defensa, constituye un reconocimiento total de la pretensión que se incuó en contra de él como demandado. Es de resaltar que tanto la figura jurídica del convenimiento al igual que el desistimiento, que constituye en la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; a diferencia en el convenimiento o allanamiento que opera por la voluntad del demandado, ambas figuras jurídicas se encuentran reguladas en la misma disposición, contenidas en el citado artículo 263 del señalado Código de Procedimiento Civil vigente.
Dentro del contexto expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, y en este sentido señaló lo siguiente: “considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita (…). El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal”.
En el caso de autos, contentivo de Consignación de canon de arrendamiento, propuesto por el ciudadano BASSAM SALHA, nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, asistido por su abogada JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, observa quien decide de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2016, en la cual el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, asistido por la abogada en ejercicio LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.510.412, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.119, manifiesta que acepta el cheque consignado por concepto de canon de arrendamiento.
Igualmente, se observa que en fecha 7 de Octubre de 2016, se produjo la entrega material del cheque a nombre del ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, con las cantidades consignadas. En todo caso, si bien es cierto que el actor no interviene en el acto de autocomposición procesal, no obstante, señala el procesalista A. RENGEL ROMBERG que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en sí la valoración que habría hecho el juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal, y éste es el punto controvertido en la presente causa, que al ser un acto unilateral de la parte demandada vincula al juez, el cual tiene que verificar si puede homologar el acto de autocomposición procesal, que es el convenimiento total en la demanda según el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, aceptó la consignación realizada por el ciudadano BASSAM SALHA, nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, asistido por su abogada JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, en cuanto a los canon por el arrendamiento de un galpón para uso comercial (fabrica y exhibición de mercancía), de su exclusiva propiedad, ubicado en la Carretera Panamericana en sentido Chivacoa-San Felipe, a la entrada de la Carretera o vía de acceso a los Poblados Dividive y Tartagal.
Es por lo que al no ser la pretensión formulada contraria al orden público o a las buenas costumbres, o estar fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, es por lo que este Tribunal forzosamente deberá Aprobar y Homologar el referido convenimiento o Allanamiento realizado, con base a los razonamientos anteriormente expresados, especialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y así deberá ser declararlo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Consumado el Acto Procesal de convenimiento o Allanamiento de los alegatos expuestos en la solicitud propuesta por el ciudadano BASSAM SALHA, nacionalidad Siria, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.300.000, asistido por su abogada JOHANNA RODRÍGUEZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.650.986, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, contra el ciudadano IMAD FOUAD ABI NAIM, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.261.745, QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento y en consecuencia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en sede transitoria, Chivacoa a los siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016).-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG° VILLASMIL ANTONIO PETIT
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ VALLE
En esta misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20a.m), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ABG° FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ VALLE
VAP/0fjgv
Exp. N° 070/16
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