REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY Urachiche, dos (02) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) 206º y 157º

ASUNTO: 1423-2016

DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ESPINOZA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-.12.285.126.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS YOEL PEREZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 169.917

DEMANDADO: CESAR AUGUSTO PUERTAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.619

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy la presente acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado intentada por el ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA MELENDEZ, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PUERTAS LOVERA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01/02/2016 se dio por recibido la presente demanda (Folio 1 al 4). En fecha 04/02/2016 el tribunal admitió la demanda (Folio 5). En fecha07/03/2016 comparece el alguacil del tribunal y consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Cesar Augusto Puertas Lovera (Folio 6 y 7). En fecha 13/04/2016 la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 8). En fecha 20/04/2016 el tribunal dejo constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y que la parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado (Folio 9). En fecha 21/04/2016 el tribunal dicto auto advirtiendo a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de prueba (Folio 10). En fecha 30/06/2016 la secretaria dejo constancia que la parte actora presento escrito de promoción de prueba (Folio 11). En fecha 14/06/2016 el tribunal acordó agregar a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora (Folio 12 y 13). En fecha 22/06/2016 el tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva (Folio 14). En fecha 09/08/2016 el tribunal dicto auto indicando el vencimiento del lapso de evacuación de las pruebas, y advirtió a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para informe (Folio 15). En fecha 04/10/2016 el tribunal dicto auto indicando que venció el lapso de informe y advirtió que comenzaría a computarse el lapso para dictar sentencia (folio 16).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Espinoza Meléndez, asistido por el Abogado Jesús Yoel Pérez Hernández, ya ambos identificados, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 15/05/2008, a través de un contrato de compra venta privado, adquirió unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del INTI, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: una longitud de 12 metros, alinderado con la Ciudadana Yulimar Ortega; SUR: una longitud de 12metros, y se encuentra la calle; ESTE: una longitud de 25 metros, alinderado con la Ciudadana Edica Escalona; OESTE: una longitud de 25 metros, alinderado con la Ciudadana Nohemi Ortega; cuya área de terreno es de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), el mismo está ubicado en el Caserío la Blanquera, Sector Juana Silva, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy. Que dicho contrato fue celebrado con el ciudadano Cesar Augusto Puertas Lovera, ya identificado. Que el precio fue por el monto de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 Bs), su equivalente a cinco con tres unidades tributarias (5,3 U.T.), suma esta que declaró haber recibido a su entera satisfacción en dinero efectivo y de curso legal y así transfiere la propiedad y dominio de la bienhechuría. Que fundamento la presente pretensión en los artículos 1.363 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil. Que su pretensión se fundamenta en el documento privado de fecha 15/05/2008 y copia de las cedulas de identidad de los ciudadanos Jesús Antonio Espinoza Meléndez, titular de la cedula de Identidad Nº V-.12.285.126 y Cesar Augusto Puertas Lovera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.554.619. Que por lo expuesto tanto en hechos como en derecho, demanda al ciudadano Cesar Augusto Puertas Lovera, ya identificado, para que reconozca la firma como suya que se encuentra en el instrumento privado, celebrado por ambas partes, y que convenga en que esa es su firma. Que además solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en la definitiva sea declarada con lugar.

Llegada la oportunidad legar para presentar contestación a la demanda el tribunal dejo constancia que el demandado CESAR AUGUSTO PUERTAS LOVERA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera


MOTIVA
Antes de entrar a conocer la presente causa es importante señalar la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06/04/2000, ponente Carlos Oberto Vélez, la cual fue reiterada por la misma sala en fecha 15/09/204 con ponencia de Carlos Oberto Vélez la cual indico:

“… no hay violación de normas adjetivas de orden público, cuando un procedimiento que … ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los tramites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el C.P.C. consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve…”

De lo antes expuesto quien decide considera hacer el siguiente señalamiento, en fecha 04/02/2016, se admitió la presente causa por un procedimiento ordinario cuando el verdadero procedimiento aplicable al presente caso en razón de la cuantía era el procedimiento breve. Ahora bien quien suscribe comparte el criterio de la sala antes transcrito por cuanto las partes no hicieron ninguna objeción a la misma y con la aplicación de tal procedimiento no se le violento ni se le causo algún perjuicio a las partes, por tanto en el presente caso no hay ninguna violación de las normas.

La pretensión postulada por el demandante, es que solicita a éste órgano jurisdiccional se cite al demandado Cesar Augusto Puertas Lovera, para que reconozca el documento privado de compra y venta de un lote de terreno propiedad del INTI, ubicado en el Caserío la Blanquera, Sector Juana Silva, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy

La parte demandada fue citada el 07 de marzo del 2016, y esta no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho que se le había otorgado el día 04 de Febrero de 2016, cuando fue admitida y sustanciada la demanda de reconocimiento de documento privado.

En este orden de ideas, el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

...“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.”...

El Código Civil establece cuales son los requisitos que debe contener el instrumento privado, y cuál es el procedimiento a seguir cuando la parte demandada niega la firma estampada en el instrumento así lo consagran los artículos 1.364, 1.365 y 1.368:

...“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...

De lo anterior se desprende que el instrumento privado puede ser reconocido mediante una pretensión que contenga una demanda que debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tramitara por el juicio ordinario o como es en el caso de marras.

En este caso, el instrumento privado presentado como fundamental de la pretensión cumple con todos los requisitos necesarios para su existencia, ya que se trata de un contrato de compra y venta, donde el comprador pago la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) en dinero efectivo, que según el documento privado fue recibido en moneda de curso legal por la vendedora.

El objeto de la venta se trata de unas bienhechurías, en un área de terreno propiedad del Inti, de las cuales dichas bienhechurías no están específicamente identificadas, por lo que hace entender a este tribunal que la presente documento de venta es sobre un lote de terreno.

En relación al contrato de compra venta el mismo se encuentra suscrito por el comprador Cesar Puertas, así como también por el vendedor Jesús Espinoza Meléndez, lo que equivale que cumple con todos los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, ya que está firmado por las partes, expresa en letras la cantidad por la cual fue vendido el inmueble. Así se aprecia y valora. Por otra parte, también expresa en documento la fecha, mes y año en que se celebro dicho contrato, 15/05/2008

Ahora bien la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente por el funcionario de este Tribunal como lo es el alguacil, no compareció a dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, por lo cual le es aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se puede desprender del artículo antes tipificado nos indica los requisitos para que se cumpla la “confesión ficta”, ellos son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2) Que el demandado nada probare que le favoreciera.
3) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

De seguida quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de no contestación a la demanda dejándose sentado que la demandada no contesto la demanda, en consecuencia el primer requisito esta cumplido. SEGUNDO: En cuanto al segundo requisito de la promoción de pruebas, si el demandado nada probare que le favorezca. Al respecto se observa: La confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor, evidenciándose de autos que la parte demandada no aporto prueba alguna que enerve la pretensión del demandante, nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido. TERCERO: En éste sentido hemos señalado en éste fallo que la pretensión accionada tiene tutela jurídica en los artículos 1.363, 1.364, 1.527, 1.474, 1.482 del Código Civil y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas sustantiva y adjetiva le otorgan ese derecho al justiciable para que acuda al órgano jurisdiccional al ejercicio de la acción procesal desarrollada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para que mediante la pretensión procesal solicite el reconocimiento del documento privado. Lo que equivale que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres, pues el ordenamiento jurídico la tutela en base a la serie de normativas anteriormente invocadas, desprendiéndose del cumplimiento de este requisito para que se declare que la pretensión postulada por la accionante no es contraria a derecho. Al igual quedó establecido que de autos se desprende que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte actora al no comparecer a la oportunidad de contestación de la demanda ni probar nada que le favoreciera, en este sentido encontrándose en el caso de autos cumplidos los tres (03) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido verificados por este Tribunal, en consecuencia queda de esta manera confeso en la pretensión ejercida por el demandante vale decir, que el documento de compra y venta cursante al folio 02 del expediente quedó judicialmente reconocido conforme al artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de reconocimiento de documento privado incoada por el ciudadano JESUS ANTONIO ESPINOZA MELENDEZ, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO PUERTAS LOVERA, en consecuencia se declara reconocido única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado que riela al folio dos (02). SEGUNDO: CONFESION FICTA del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Urachiche Y José Antonio Páez De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy. En Urachiche, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º y 157º.

La Jueza Provisoria,
COPIA FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ.

La Secretaria Accidental,
COPIA FIRMADO EN SU ORIGINAL
Abg. Anisbel A Adjunta G.

MERP/merp.-

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:12 a.m.
La Secretaria Acc,
COPIA FIRMADO EN SU ORIGINAL