REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente Nº 1458-2016.
Esta conociendo este Tribunal del procedimiento de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesto por la ciudadana LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-19.614.051 y domiciliada en la Calle 13, Sector La Gran Victoria, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, actuando en su carácter de progenitora de los niños identidad omitida (gemelos), de 6 años de edad, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Panadero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.974.070 y domiciliado en la Carrera 07 entre calles 02 y 03, Sector Curazao I, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy
Admitida la solicitud en fecha 26-10-2016, se acordaron las actuaciones pertinentes, practicándose la citación del demandado, por el Alguacil del Tribunal en fecha 16/11/2016, oportunidad fijada para la celebración de un Acto Conciliatorio y Contestación de la Demanda que tendría lugar al tercer día siguiente a que constara a los autos la consignación de dicha boleta de citación.
En fecha 21/11/2016 siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio, los ciudadanos LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE y JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, no comparecieron por sí ni por medio de Apoderado Judicial al Acto Conciliatorio fijado entre las partes ni a la contestación de la demanda pautadas en horas de Despacho del mismo día, según consta a los folios 12 y 13 de este expediente, dejándose constancia que se declaro DESIERTO el Acto Conciliatorio, por la no comparecencia de las partes, y que la parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el procedimiento, ninguna de las partes promovió ni evacuo pruebas, entrando la causa en estado de Sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU SOLICITUD
En el acta de Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, que encabeza el presente expediente, se deja constancia que la solicitante acompaña copia certificada del Acta de Nacimiento de sus hijos identidad omitida, que es valorada como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la cual cursa al folio 2 y 3; Constancia de Estudio de sus hijos, cursantes de 2º grado de educación primaria, expedidas ambas por la Unidad Educativa Jacinto Gutiérrez Coll, la cual es valorada como documento administrativo, por su presunción de veracidad y certeza, inserta a los folios 4 y 5; Asimismo acompaño a la solicitud copia de la cedula de Identidad Nº 19.614.051, inserta al folio 6, la cual es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 369 de la L.O.P.N.N.A., establece en su encabezamiento entre los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación del quantum alimentario: 1) La necesidad e interés del niño que la requiere; y 2) La capacidad económica del obligado…, así mismo en su primer aparte indica que “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, que de conformidad con la copia certificada de las Actas de Nacimientos, insertas en los folios 2 y 3, de los niños identidad omitida, de 6 años de edad son hijos de los ciudadanos LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE y JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ; y demostrada como ha sido su filiación y la de edad que le impide satisfacer y proveer sus necesidades por sí mismos, es evidente que el padre que no comparte su hogar, debe contribuir con todos los gastos que genera la manutención y formación de los niños, lo cual viene siendo cumplido solamente por la madre.
El padre, ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, que de acuerdo con la información que se desprende del acta de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, aparece como panadero y del acta de nacimiento de los niños, inserta a los folios 2 y 3, no impugnadas por el mismo, aparece ser de ocupación panadero, respectivamente, y no constando a los autos ninguna otra información referente a la actividad laboral que desempeña en la actualidad, remuneración, beneficios, asignaciones, deducciones que perciba, cargas familiares adicionales que deba cumplir, para efectos de determinar con mayor precisión el monto de la obligación de manutención; sin embargo, queda demostrado a los autos que al dedicarse a la actividad de panadero, está obteniendo un ingreso laboral, que debe ser igual o mayor al salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que le permite contribuir en mayor o menor grado con los gastos que genera la manutención y formación de sus hijos identidad omitida, en lo atinente a la Obligación de Manutención, en sus conceptos de Pensión de Alimentos útiles escolares y Aguinaldos, los cuales serán establecidos por quien Juzga, de acuerdo a la necesidad e interés del niño ya mencionado, y así se decidirá.

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de asuntos de Alimentos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por la ciudadana LILIANA LILIBETH SOTO ASUAJE, en su carácter de progenitora de los niños identidad omitida, en contra del ciudadano JORGE ELIEZER GRATEROL GUTIERREZ, antes identificado
En consecuencia, se fijan las cantidades de: 1) DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales por concepto de PENSION DE ALIMENTO, a partir de la presente fecha; 2) TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00), para la compra de los útiles escolares en el mes de septiembre de cada año; 3) OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 80.000,00) para la compra de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, por concepto de AGUINALDO. Montos estos que fueron solicitados por la madre y que son calculados de acuerdo al salario mínimo.-
La cantidad fijada por concepto de Pensión de Alimentos, es decir, la cantidad de Bs. F 10.000,00 mensual, corresponde al 36,91 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs.27.091,00 Dicho monto se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incremente los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley. Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 369.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis 2016. Años: 206° y 157 °.-
La Jueza Provisoria;
COPIA
Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ
La Secretaria Accidental;
COPIA
Abg. Anisbel A Adjunta G.
En esta misma fecha, y siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.- La Secretaria Acc;
COPIA
Abg. Anisbel A Adjunta G
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto del original que las contiene, las cuales corren insertas al folio 14 y 15 del expediente distinguido con el Nº 1458-2016. Urachiche, ocho (08) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206° y 157º.-
La Secretaria Acc;
Abg. Anisbel A Adjunta G