REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, trece (13) de diciembre del año dos mil dieciséis
206º y 157º

DEMANDANTE: YENNY JOSEFINA LOZADA HERNANDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V 20.969.699, actuando en nombre y representación de sus hijos los niños: (Identidad Suprimida).
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: DANIEL AUGUSTO HERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la
cédula de identidad V-16.244.645, de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 4.082 / 16.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente causa en fecha siete (7) de noviembre de 2016, por solicitud escrita presentada por la ciudadana: YENNY JOSEFINA LOZADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 20.969.699 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de once (11), siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio, por ante el Tribunal Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, como órgano distribuidor, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por sorteo Nº 18 de fecha siete (7) de noviembre de 2016 y contra el ciudadano: DANIEL AUGUSTO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.645, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los niños referidos en virtud de que el demandado tiene seis (6) meses sin cumplir su obligación de manutención para con los niños referidos, alegando no tener trabajo.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 100.000 y del mes de diciembre por Bs. 200.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia (folio 2 al 7).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los niños en cuyo favor se interpuso la demanda y la notificación del Ministerio Público (folio 12).
Al folio 15 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 16).-
Al folio 17 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente recibida en dicho despacho fiscal. (folio 18).-
Al folio 19 corre declaración de la Alguacila titular dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna la boleta respectiva (folio 20).-
Al folio 21 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el acto conciliatorio se declaró desierto por inasistencia de la demandante.-,
Al folio 22 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de contestación oral formulada por el demandado en la cual ofreció aportar para manutención de los niños en referencia la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5. 000) SEMANALES, para manutención y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 100.000 y del mes de diciembre por Bs. 100.000 y contribuir con el 50% de cualesquiera otros gastos que requieran los niños.-
Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se ordeno notificar a la demandante para que expresara su opinión con relación al ofrecimiento hecho por el demandado.
Al folio 24 corre declaración de la Alguacila del Tribunal donde informa haber practicado la notificación de la demandante y consigna la boleta respectiva (folio 25).
Al folio 26, corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que la demandante expuso en forma oral que no acepta el ofrecimiento de manutención semanal hecho por el demando y persistió en solicitar la cantidad de Bs. 10.000 semanales para manutención de los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, pero manifiesta su aceptación con relación a las cantidades ofrecidas por el demandado para el pago de las cuotas especiales y adicionales a la de manutención en los meses de agosto y diciembre.-
Al folio 27 corre acta levantada por el Tribunal en la cual se dejó constancia que los niños en cuyo favor se interpuso esta demanda, no comparecieron a manifestar su opinión.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió y evacuó pruebas, no obstante con la demanda se acompañaron las partidas de nacimientos de los niños en cuyo favor se interpuso.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente petición conlleva la pretensión de la ciudadana YENNY JOSEFINA LOZADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 20.969.699, y de este domicilio, que el Tribunal fije al demandado DANIEL AUGUSTO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.645, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para los niños: (identidad omitida) de once (11), siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que el demandado tiene seis (6) meses sin cumplir su obligación de manutención para con los niños referidos, alegando no tener trabajo.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 100.000 y del mes de diciembre por Bs. 200.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente petición, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de niños de once (11), siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y los niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparecen de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los niños en referencia.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al Tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, pero ante la imposibilidad de conocer el ingreso y cargas familiares de la demandante y del demandado, el Tribunal, para fijar la presente obligación toma en cuenta las ofertas hechas por el demandado de autos en el acto conciliatorio las cuales se consideran confesiones espontáneas. En dicho acto el demandado ofreció aportar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000) SEMANALES, para manutención y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 100.000 y del mes de diciembre por Bs. 100.000, es decir que en el caso de la cuota de manutención mensual ofreció el noventa por ciento (90%) de un salario mínimo nacional vigente para la fecha en la cual se desarrolló dicha actuación, toda vez que el Ejecutivo Nacional fijo el primero de noviembre del presente año el salario mínimo en la cantidad de VENTISIETE MIL NOVENTA y DOS BOLÍVARES (Bs.27.092), mensuales, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.269 extraordinaria de fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, por lo que vistos los hechos en los cuales no se pudo determinar el ingreso del obligado, el Tribunal, en atención al interés superior del niño y del adolescente, presume, al no constar de autos que el demandado esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de los niños en cuyo favor se pide esta obligación, que el mismo obtiene como ingresos un (1) salario mínimo mensual, es decir la cantidad de VENTISIETE MIL NOVENTA y DOS BOLÍVARES (Bs.27.092), a razón de NOVECIENTOS TRES BOLIVARES (Bs. 903,00) DIARIOS y al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar con la cual se deba realizar una ponderación, sobre éste se fija la obligación de manutención, tomándose para ello el ofrecimiento hecho por el demandado en su contestación de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) semanales a partir de la fecha de esta decisión. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), para contribuir con los gastos por compra de útiles escolares, uniformes y calzado para los niños referidos, así mismo; deberá cumplir con el pago de otra cuota especial y adicional a la de manutención, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la madre de los niños, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para éstos. De la misma manera deberá contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: DANIEL AUGUSTO HERNÁNDEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.244.645, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención semanal a favor de sus hijos los niños: (Identidad Omitida), de once (11), siete (7) y cuatro (4) años de edad respectivamente y de este domicilio por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) semanales que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana, en la cuenta de ahorros que este Tribunal le indique al efecto.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado debe cumplir con el pago de otra cuota especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios aquí referidos.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran los niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodrígu