REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciséis.-
206º y 157º

DEMANDANTES: FRANCISCO MORENO Y ANTONIA MORENO DE RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.347.836 y V-2.557.937 y de este domicilio.-

ABOGADO (A): CAYSA CARO
APODERADO: titular de la cédula de identidad N° V- 15.721.120
I.P.S.A. N° 108.855 de este domicilio.-

DEMANDADOS: RAFAEL ALEXANDER PERALTA
titular de la cédula de identidad Nº V- 14.209.957, de este
domicilio y MUNICIPIO NIRGUA.-

ABOGADO JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA
APODERADO titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580
I.P.S.A. N° 22.255, de este domicilio.

CAUSA: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PÚBLICO

MOTIVO: SENTENCIA Incidental

EXPEDIENTE: Nº 4.022/15

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 31 de marzo del año 2015, los ciudadanos: FRANCISCO MORENO y ANTONIA MORENO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.347.836 y V-2.557.937, respectivamente y de este domicilio, asistidos por la abogada: YULI RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 9.554.260, I.P.S.A. N° 68.962 y de este domicilio, interpusieron por ante el Tribunal Distribuidor de este Municipio, la presente demanda, correspondiendo el conocimiento de ella al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según sorteo de distribución de fecha siete (7) de abril de 2015. La misma está planteada contra el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER PERALTA titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.957 y contra la ALCALDÍA (sic) DEL MUNICIPIO NIRGUA, ESTADO YARACUY, ambos de este domicilio, la cual fue admitida para su tramitación por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el procedimiento ordinario civil, y en consecuencia dicho Tribunal ordenó la citación de las partes (folio 40) para su comparecencia (Omissis), con posterioridad a dicho auto el Juzgador que conocía de ella, se inhibió y pasaron los autos a este Tribunal, donde luego de los trámites legales correspondientes se declaró con lugar la inhibición y se continúo su conocimiento reponiéndose la causa al estado de nueva citación tal como consta de autos por lo que una vez quedó firme dicha decisión se procedió a citar a las partes demandadas y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua, por lo que cumplido dichos trámites se inició el lapso para la contestación de la demanda, siendo que en fecha 24 de noviembre el co-demandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.209.957 y de este domicilio, asistido del abogado: JOSÉ ELÍAS PINTO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.134.580, I.P.S.A. N° 22.255, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, acudió al Tribunal y en vez de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal, en razón de la materia argumentando que: “…la demanda intentada contra él, la intentan conjuntamente contra la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy y el Registro Público, ambos entes públicos. Que Alcaldía y Municipio integran la llamada Administración Pública y en especial el denominado Poder Público Municipal, en consecuencia ciudadano juez, el conocimiento de cualquier demanda contra la Alcaldía o el Municipio, es competencia de los juzgados que integran la denominada Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (omisis) “… Que los actos cuya nulidad se persigue con la demanda, son actos celebrados con un ente de la Administración Pública, como es el caso de la compra venta que celebró conmigo el Municipio Nirgua a través de su Alcalde, para venderme un lote de terreno que era de su propiedad. (omissis) el cual constituye perse un ACTO ADMINISTRATIVO, el cual se dicta para que la venta tenga, entre otras cosas efectos Erga Omnes, o sea contra terceros, que son efectos generales, y particulares los que tiene entre el vendedor y el comprador, por lo tanto ciudadano juez no pueden impugnarse ante un tribunal que puede conocer solo en materia civil y en caso de los amparos por violación de los derechos y garantías constitucionales….” (…) Que el Juez se abrogó una competencia que no tiene y que está reservada por disposición expresa de la ley que la rige, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Fundamentó su alegato en lo dispuesto en los artículos 3 último aparte, 7,1, 7,2, y 7,5, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y los artículos 1, 2, 8, 9, 11 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los folios 131 y 132 y sus vueltos corre escrito de conclusiones presentado por la representación judicial de los demandantes, el cual será apreciado en su oportunidad.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
La parte demandada opone la incompetencia del Tribunal al considerar que conjuntamente con él también fue demandado el Municipio Nirgua del estado Yaracuy y que al estar como demandado un ente de la Administración Pública, este Tribunal es incompetente, porque sólo lo es un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al tratarse el negocio jurídico que el realizó con el Municipio de un contrato administrativo que no es competencia de un tribunal civil.
Para resolver la cuestión previa planteada, se debe primero determinar que se entiende por contrato administrativo y al respecto tenemos:
Para cumplir con el fin de satisfacer los intereses de la colectividad, el Estado por intermedio de los órganos de la administración, puede necesitar que otras personas le proporcionen servicios, actividades personales o bienes patrimoniales.
En ocasiones, tales prestaciones se encuentran configuradas constitucional y legalmente como deberes públicos de prestación, de manera que el estado puede imponer su cumplimiento en forma coactiva (vgr. servicio militar, prestación de ayuda en casos de calamidad pública; expropiaciones forzosas). Otras veces, el Estado carece de este poder coactivo, bien porque el sujeto llamado a colaborar es otro ente estatal; o porque tratándose de un particular o administrado, no existe el deber de soportar las prestaciones pretendidas por la Administración. En ambos casos, la colaboración se ha de obtener en forma voluntaria, para lo cual puede la Administración acudir a la figura del contrato. El contrato se convierte así, en útil instrumento para la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas entre dos entes estadales, o entre el Estado y los particulares.
Estas relaciones contractuales pueden concretarse a través de convenios regidos por el derecho común o mediante acuerdos de voluntad en los que la satisfacción del interés público impone colocar a las partes en una situación desigual, de preponderancia y sujeción, que excede las regulaciones del derecho privado y se halla, por ende, sujeto a normas de derecho público.
A esta última categoría contractual del Estado se le denomina “Contrato Administrativo”. En él la actividad del contratista de la Administración se encuentra asociada a la noción de interés público, y más concretamente, de servicio público, razón por la cual la relación bilateral que nace a raíz del contrato se somete al régimen preponderante de derecho público que está referido no sólo al aspecto sustantivo, sino al ámbito adjetivo o procesal, pués la materia de los contratos administrativos constituye en efecto, objeto del contencioso administrativo y los procesos que en relación a ellos se ventilen están sujetos a normas procesales especiales, distintas a la que regulan el proceso ordinario.
De allí que se incluya este tema, como parte importante del tratamiento del contencioso administrativo y los avances jurisprudenciales que se han producido en esta especial jurisdicción.
Precisada la existencia de los contratos administrativos, cabe hacer referencia a la noción dada a dicha figura en la doctrina, la jurisprudencia y la legislación.
Nociones doctrinarias:
El contrato administrativo según Bielsa, es (…) el que celebra la Administración Pública con otra persona pública o privada, física o jurídica y que tiene por objeto una prestación de utilidad pública (…)
Escola, por su parte, considera que los contratos administrativos son aquellos (…) celebrados por la administración pública con una finalidad de interés público y en los cuales por tanto, pueden existir cláusulas exorbitantes del derecho privado o que coloquen al contratante de la administración pública en una situación de subordinación respecto de ésta (…). Citados por Badell & Grau en su obra Legislación, Jurisprudencia y Dóctrina, pag. 6
Nociones jurisprudenciales:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que “…los contratos administrativos son los “ negocios jurídico” por lo que la administración encomienda a otra persona la explotación de un determinado servicio (concesión de servicio público), mediante una remuneración pactada, la cual puede ser fija o determinada por los resultados financieros o por cualquier otra modalidad o, la entrega de un recurso (concesión de bienes) propiedad de la nación, a un particular para que la explote…” ( sentencias de Sala Político Administrativa de fecha 16 de marzo de 2000 caso Constructora Pedeca C.A. contra Gobernación del estado Anzoátegui, 27 de junio de 2000, caso Giuseppe Spadaro, 27 de julio de 2000, caso talleres Comar, C.A., 10 de octubre de 2000, caso Manselva vs Municipio Miranda del estado Zulia y 13 de febrero de 2001, caso Pryecto y Construcciones Civiles C.A.)

Nociones legislativas:
Nuestro ordenamiento jurídico carece de un instrumento que regule y defina de modo uniforme la contratación administrativa como si ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los que existe un cuerpo de leyes que de manera ordenada regulan la materia. No obstante; existen suficientes textos legislativos de los cuales se deriva la existencia de los contratos legislativos y de los cuales podemos extraer sus elementos característicos.
Elementos característicos del Contrato Administrativo:
1.- Que una de las partes sea una persona jurídica estatal
2.- Que su objeto esté relacionado con la prestación de un servicio público
3.- Que contenga cláusulas exorbitantes
4.- Que la actividad desarrollada sea trascendente para la prestación del servicio público.
5.- Que una de las partes sea administración pública bien descentralizada funcional o territorialmente.
6. Que la actividad contratada sea de tal forma inherente o conexa con la actividad pública o de servicio público, que sin aquella no se podría llevar a cabo esta última.
7.- Que el contrato suponga un subsidio evidente a favor del beneficiario del servicio y a cargo de una de las partes contratantes.
Ahora bien en nuestro país, la noción de contrato administrativo fue elaborada por la jurisprudencia del Máximo Tribunal antes de ser acogida por la legislación nacional y no tuvo por finalidad desviar la competencia sobre su juzgamiento a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, sino la aplicación de reglas especiales, distintas a las consagradas en los Códigos Civiles y de Comercio sobre su ejecución.
La teoría de los contratos administrativos fue utilizada, por vez primera, en la sentencia de la Corte Federal y de Casación de fecha 5 de diciembre de 1944, (caso Puerto de la Guaira). Para la fecha en que se produjo la citada decisión no existián en nuestro país diferencias adjetivas en torno a los contratos celebrados por la Administración.
Tampoco existía texto legal alguno que estableciera diferencias entre ambas modalidades contractuales, o que introdujera “modulaciones” al Derecho Privado, cuando una de las partes contratantes era la Administración.
En conclusión, lo que define el contrato administrativo es que exista preeminencia de la noción de servicio público sobre las cláusulas exorbitantes.
El escrito presentado por la parte actora, abona la tesis de que el contrato celebrado entre los codemandados es de naturaleza civil ordinaria y no un Contrato Administrativo siendo en consecuencia este Tribunal el competente para seguir conociendo de esta causa.
Ahora bien, consta de autos que el Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a través del ente Ejecutivo, Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, celebró con el demandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, un contrato de venta de terreno de origen ejidal, tal como se evidencia del instrumento público que corre a los folios 34 al 36 de esta causa, en forma condicionada al reservarse el Municipio el derecho Preferente de readquirirlo en caso de que el comprador se proponga venderlo, pero del contenido de dicho contrato no se aprecian las características determinantes del contrato administrativo anteriormente referidas, siendo por el contrario, que la relación contractual existente entre el Municipio y el codemandado RAFAEL ALEXANDER PERALTA, está regulada estrictamente por el derecho común ordinario, al haber actuado el Municipio contratante desprovisto de sus ius imperium y como un particular más al enajenar un bien de su patrimonio privado, para el uso privado del particular adquirente, y no para la prestación, o con ocasión a la prestación, de un servicio público, por lo que se trata de una relación regida por el derecho común ordinario, de allí que la demanda interpuesta contra éstos sea de la competencia de los Tribunales civiles ordinarios y no de los Tribunales Superiores especiales en lo Contencioso Administrativo, aún cuando uno de los demandados lo sea un ente de la Administración pública Municipal.
En razón de las anteriores argumentaciones, resulta obvio que este Tribunal es competente por el territorio, materia y cuantía del asunto, para conocer de la presente demanda, razón por la cual la cuestión previa opuesta de incompetencia por la especialidad de la materia resulta impertinente, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
Primero: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la especialidad de la materia, prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por improcedente.
Segundo: Queda reafirmada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa.
Tercero: Se condena en costas de esta incidencia al demandado conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Nirgua, a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis- Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Melida Rodríguez